Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 508/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100303
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12849
Núm. Roj: SAP M 12849/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0007497
Recurso de Apelación 508/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 709/2017
APELANTES: D. Edemiro y DÑA. Agustina
PROCURADOR: DÑA. LOURDES BRAVO TOLEDO
APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN EL INMUEBLE DE LA C/
DIRECCION001 NÚMS. NUM000 - NUM001 -C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 DE MÓSTOLES
(MADRID)
PROCURADOR: DÑA. MARIA LUISA MARTÍNEZ PARRA
SENTENCIA Nº 371/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 709/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 sita en el inmueble de la C/ DIRECCION001 NÚMS. NUM000 - NUM001 - C/
DIRECCION002 NUM002 - NUM003 DE MÓSTOLES (MADRID) , representada por la Procuradora
Dña. Maria Luisa Martínez Parra, y de otra, como demandados-apelantes, D. Edemiro y DÑA. Agustina ,
representados por la Procuradora Dña. Lourdes Bravo Toledo.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CONJUNTO RESIDENCIAL sito en C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 (PORTAL NUM004 Y NUM005 ) Y C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 (PORTALES NUM006 , NUM007 , NUM008 Y NUM009 ) DE MÓSTOLES, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra DÑA. Agustina Y D. Edemiro , se condena a los demandadas a desinstalar, a su costa, los aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio, reponiendo este elemento común a su estado anterior, en cuanto a configuración, estado, aspecto y materiales que presenta el resto de la fachada. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día doce de septiembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CONJUNTO RESIDENCIAL sito en C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 (PORTAL NUM004 Y NUM005 ) Y C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 (PORTALES NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ) DE MÓSTOLES contra DÑA. Agustina y D. Edemiro , propietarios de las viviendas sitas en c/ DIRECCION002 nº NUM010 , portal NUM008 , NUM011 y c/ DIRECCION001 nº NUM000 , portal NUM004 , NUM012 , de Móstoles, interesa se les condene a retirar, a su costa, los aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio, reponiendo el elemento común a su estado anterior en cuanto a configuración, estado, aspecto y materiales.
Se invocan los artículos 7.1 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 397 CC y art. V12 de las Normas Urbanísticas Generales del Ayuntamiento de Móstoles, entendiendo que la instalación de estos aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio infringe el acuerdo adoptado por la Comunidad en la Junta General Ordinaria de 17-5-2016, causando la alteración de un elemento común sin que mediara autorización de la comunidad de propietarios e infringiendo la normativa urbanística.
2.- Por la representación procesal de la parte demandada se formula oposición a la demanda, invocando, sustancialmente, la doctrina del abuso del derecho, por considerar que, en la sociedad actual y, en concreto, en la zona donde se ubican las viviendas que nos ocupan, la instalación de los aparatos de aire acondicionado en las fachadas de los edificios, está plenamente extendida, siendo que en nada perjudica a la Comunidad ni a sus integrantes. Además, existiría un agravio comparativo en relación con el resto de copropietarios que tienen instalados los compresores de sus instalaciones de aire acondicionado en las fachadas (portal NUM008 NUM013 , portal NUM008 NUM014 , portal NUM009 NUM014 y portal NUM007 NUM014 ) sin haber sido requeridos por la Comunidad para su retirada. Por último, la sujeción de tales compresores no tiene entidad constructiva para ser entendida como obra mayor ni como alteración de un elemento común, de manera que no precisaría el consentimiento unánime de la Comunidad, habiéndose realizado la instalación en la forma menos gravosa para la fachada (sujeción de los comprensores mediante unos ángulos metálicos que requieren un mínimo anclaje con tornillos de fino calibre y sin haberse instalado en fachada canaletas ni vasos de recogida de agua) y sin afectar a la seguridad o resistencia del edificio.
3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que ". .Los aparatos de aire acondicionado que son objeto de este litigio afectan a la fachada del edificio, a la que han quedado anclados mediante soportes y tornillería recibidos en la misma, incluyendo dicha instalación un punto de desagüe que, desde el condensador, atraviesa el forjado para ir a unirse a la red de saneamiento (como se colige de las facturas correspondientes a ambas instalaciones y de las fotografías aportadas junto a la demanda); además, estos aparatos causan un impacto visual en la fachada del citado edificio, siendo incuestionable que la misma es un elemento de naturaleza común de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , exigiéndose para cualquier tipo de modificación de la misma el consentimiento de los restantes copropietarios, sin cuya previa obtención cualquier alteración que a la misma afecte no será válida, lo que se colige de los precitados artículos 7 y 17 del cuerpo legal comentado, en consonancia con el artículo 397 del Código Civil ; y todo ello tal y como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1996 : '... el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de la exigencia de unanimidad'....
A diferencia de lo que sucede con las modificaciones de los elementos privativos, en las que la prohibición se condiciona a que concurra afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o cause un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración no autorizada o no consentida de los elementos comunes la prohibición es absoluta y no condicionada, sin que proceda distinción alguna en función de la naturaleza y la gravedad de la alteración, la cual es, en principio, ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios.
Hemos de partir, por tanto, de que todo propietario en régimen de propiedad horizontal, como recuerda la SAP de Badajoz, de fecha 13 de diciembre de 1996 , citada por la SAP de Las Palmas, Sección 1.ª, de 19 de marzo de 1999 , debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros ( SSTS de 4 de marzo de 1985 , 16 de diciembre de 1985 , 24 de junio de 1987 y 26 de noviembre de 1990 , entre otras). Y, como ha quedado dicho, tal obligación, en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad a la que el ejecutante pertenece, así como que sea o no asumido por este el íntegro importe del coste de las mismas, cuestiones casi irrelevantes, que en nada afectan a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros, de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a estos asiste, de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho.
El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal encuentra todo su sentido en la dualidad legal establecida entre elementos privativos (objeto de propiedad separada, según el artículo 396 CC ) y elementos comunes (sobre los que recae un derecho de copropiedad). Por ello el precepto tiende a establecer un doble régimen de observación imperativa: de un lado, al ostentarse plena propiedad sobre los elementos privativos, el propietario es libre de configurarlos libremente siempre que no sobrepase el concepto común de 'puertas adentro'; de otro, y en el reverso, respecto de los elementos comunes, el principio de partida es el contrario, es decir, la imposibilidad de alteración de las cosas en comunidad ( art. 397 CC ) sin el consentimiento de los demás cotitulares.
Hasta aquí, pues, la normativa general de aplicación, siendo que la ausencia de consentimiento o autorización unánime por parte de la Comunidad de Propietarios, respecto de las obras ejecutadas por los demandados, no ofrece duda pues así se desprende del acta de la Junta General celebrada el 17-5-2016.", rechazando para concluir, en cuanto a la doctrina del Abuso de Derecho, su inaplicabilidad al supuesto de autos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por los demandados se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, como único motivo, la incorrecta valoración de la prueba e infracción del artículo 218 LEC en lo concerniente a la motivación de los elementos fácticos esgrimidos en la sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto, todo ello por quiebra del principio de igualdad, al proclamar este principio la prohibición de desigualdades injustificadas no fundadas objetivamente ante el ejercicio selectivo de acción de retirada de aire acondicionado por parte de la Comunidad de Propietarios para un vecino, recurrentes, con exclusión de los demás.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 218 LEC .- Como se ha reseñado, funda el motivo en lo concerniente a la motivación de los elementos fácticos esgrimidos en la sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto, todo ello por quiebra del principio de igualdad, al proclamar este principio la prohibición de desigualdades injustificadas no fundadas objetivamente ante el ejercicio selectivo de acción de retirada de aire acondicionado por parte de la Comunidad de Propietarios para un vecino, recurrentes, con exclusión de los demás; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones: 1ª) En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993, sin haber modificado las posteriormente dictadas los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de los demandados a la retirada de la instalación de los aparatos de aire acondicionado, abordando y resolviendo jurídica y fácticamente las controversias surgidas, como se analizará a continuación.
2ª) Efectivamente, no se discuten y desvirtúan los hechos básicos que se consideran probados sobre los que se asienta la sentencia apelada, y que son los siguientes: La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , conjunto residencial adoptó, en Junta General Ordinaria de fecha 17-5-2016 (punto 9º), el acuerdo consistente en rechazar la propuesta del propietario del Portal NUM004 , NUM012 , por la que se solicitaba permiso para la colocación de aires acondicionados en la fachada. En el acta de la misma consta que se debatía la 'propuesta portal NUM004 , NUM012 - permiso colocación aires acondicionados en la fachada'.
Consta que el Ayuntamiento de Móstoles prohíbe la instalación de unidades exteriores en las fachadas de los edificios y más concretamente en esta zona, tal y como recogen las Ordenanzas Generales Municipales en su artículo 73 y las Normas Urbanísticas en su artículos V.12 y V I 2.
Los demandados, propietarios de las viviendas sitas en c/ DIRECCION002 NUM010 , portal NUM008 , NUM011 y c/ DIRECCION001 NUM000 , portal NUM004 , NUM012 , de Móstoles, procedieron, no obstante, a colocar los condensadores de la instalación de aire acondicionado de sus viviendas en la fachada del edificio, según resulta de las facturas correspondientes a dichas instalaciones, que datan de fecha 11-7-2016.
Los compresores de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio se soportan a la misma mediante unos ángulos metálicos anclados mediante la colocación primero de tacos y después de tornillos de 8 mm. Estos tornillos, que perforan la fachada, sujetan el bastidor y la manguera de la conducción eléctrica. La evacuación de agua se realiza mediante una conducción que se introduce hacia la terraza/tendedero situada detrás de los compresores. Se aprecia la existencia de una manguera de conducción que se adentra en la fachada, para lo que ha sido preciso una perforación de la misma. Por debajo de esta manguera aparece situada una canaleta de desagüe de la terraza/tendedero.
Consta que el citado acuerdo de la Junta de Propietarios, fue impugnado entre otros por los demandados, mediante demanda presentada en fecha 19 septiembre 2016, siendo desestimada la pretensión en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Móstoles en fecha 1-9-2017 en los autos de Juicio Ordinario seguidos al nº 819/2016, por lo que el acuerdo devino firme.
Consta que otros propietarios integrantes en la Comunidad han realizado instalaciones de aire acondicionado colocando los compresores en la fachada, pero esto sólo ha sido así en el caso de los áticos, cuyas fachadas se encuentran retranqueadas en relación con la línea de fachada principal del edificio. La Comunidad tenía preinstalación de aire acondicionado; en los áticos esa preinstalación estaba en la terraza en la que se sitúa la fachada retranqueada, correspondiéndose con el lugar donde los propietarios de los áticos han instalado los compresores; la preinstalación de los pisos está situada en la terraza/tendedero, en donde hay propietarios de pisos que han colocado los compresores dentro de las terrazas.
3ª) No existe errónea apreciación del elemento fáctico atinente a la perforación o no de la fachada principal para la citada instalación, que los apelantes tratan de desvirtuar alegando que sólo se hicieron unas perforaciones de 8 m/m, cuando era necesaria dicha perforación para sujetar el comprensor y su conexión con la unidad interior para los conductos de entrada y salida, así como el desagüe, confirmándose todo ello por las propias fotografías aportadas por los demandados, folios 248 y 251 de autos.
4ª) No puede relacionarse además esta circunstancia invocada de no haber taladrado la fachada, con las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo denegatorio de la instalación, pues este fue objeto de impugnación, siendo confirmado íntegramente por el Juzgado, como se ha reseñado, momento en el que debió plantearse y dilucidarse en su caso la cuestión, habiendo devenido firme y ejecutable igualmente por los efectos de la propia sentencia.
5ª) Tampoco existe discriminación alguna respecto de la instalación por otros propietarios de tales condensadores en la fachada, al referirse a los vecinos de los áticos, donde, como se ha reseñado, dichas fachadas se encuentran retranqueadas en relación con la línea de fachada principal del edificio, y la Comunidad disponía ya preinstalación de aire acondicionado, que para el caso de los áticos, estaba en la terraza en la que se sitúa la fachada retranqueada, correspondiéndose con el lugar donde los propietarios de los áticos instalaron los compresores, en tanto que la preinstalación de los pisos está situada en la terraza/ tendedero, en donde hay propietarios de pisos que efectivamente han colocado los compresores dentro de las terrazas, no los demandados que lo hicieron en la fachada principal vulnerando los acuerdos de la comunidad a tenor de los artículos 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y propias ordenanzas municipales, independientemente de la trascendencia que éstas últimas tengan a los efectos aquí debatidos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y DÑA. Agustina , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en el inmueble de la C/ DIRECCION001 NÚMS. NUM000 - NUM001 - C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 DE MÓSTOLES (MADRID), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 709/17, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
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