Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 453/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100550

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:550

Núm. Roj: SAP LO 550/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00371/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf : 941 296484/486/487
Fax : 941 296 488
IDO
Modelo : 001370
N.I.G.: 26089 42 1 2017 0000361
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2018
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : ICP INCAPACITACION 0000078 /2017
RECURRENTE : Patricio
Procurador/a : PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a : MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ
RECURRIDO/A : FUNDACION TUTELAR DE LA RIOJA FUNDACION TUTELAR DE LA RIOJA
Procurador/a :
Abogado/a : AFRICA MARIA ELORZA DEL RIO
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 371 DE 2018
En LOGROÑO, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de
INCAPACITACIÓN nº 78/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 453/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 15 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía: 'Que, estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaro que, don Patricio a todos los efectos legales, es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, y para el ejercicio del derecho de sufragio. Tampoco tiene capacidad para circular con vehículos a motor o ciclomotores.

Igualmente declaro que procede nombrar tutora a la Fundación Tutelar De La Rioja, para que la ejerza bajo la supervisión judicial y del Ministerio Fiscal, relevándosele de prestar fianza, debiendo tomar posesión del cargo como tutor, quien deberá aceptar y jurar dicho cargo.

Líbrese testimonio de la presente con expresión de la fecha de posesión del cargo de tutor al Registro Civil de esta localidad a fin de que proceda a la inscripción de la tutela.

Líbrese testimonio de esta resolución para que el Sr. Juez Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el nacimiento, anote la incapacitación al margen de la inscripción del mismo.

Comuníquese a la oficina del censo Electoral.

Comuníquese a la Dirección General de tráfico, a la Guardia Civil de tráfico y al servicio de control de tráfico de la Policía Autónoma Vasca.

La prohibición de circular con vehículos a motor o ciclomotores, se establece como medida cautelar inmediatamente ejecutiva hasta que se declare firme la sentencia.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista los días 11 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018 , con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación formulado por la representación de Don Patricio contra la sentencia de primera instancia, que declara que éste es total y absolutamente incapaz para gobernarse asimismo y administrar sus bienes y para el ejercicio del derecho de sufragio y para conducir vehículos de motor y ciclomotores, como este Tribunal expresa en sentencia nº 84/2014, de 17 de marzo , ' hemos de establecer inicialmente que nos hallamos ante una cuestión de ius cogens o de derecho necesario, donde ha de hacerse prevalecer el interés del incapaz y su beneficio, sin que el Tribunal venga vinculado por las pretensiones deducidas por las partes, pudiendo acordar las medidas adecuadas a la protección e interés del incapaz, sin incurrir en incongruencia (SAP Sección 24ª de La Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2009). En este sentido la Sentencia de La Audiencia Provincial de Valencia de 2 de abril de 2009 establece 'en esta clase de procesos no rige el principio de congruencia en la acepción clásica del término, pues los pedimentos de la demanda con referencia al alcance de la figura tuitiva que el actor considere más adecuada, no van a vincular de ninguna manera al Juez. De la misma forma y en virtud de la discrecionalidad dejada al órgano judicial por el legislador, la sentencia podrá modificar la capacidad de obrar de una determinada persona, sólo en parte, de forma gradual, dependiendo de la intensidad de la deficiencia y enfermedad que padezca y el grado de discernimiento o de la aptitud de gobernarse por sí mismo que el juez haya apreciado en el incapacitado y no de la concreta figura que le haya sido solicitada. El principio dispositivo del proceso civil cede aquí ante la necesidad de investigar la verdad real, en razón de la importante cuestión sometida a decisión jurisdiccional, hasta el punto que conforme al art.

752 de la LEC se ha introducido un cierto principio inquisitivo, pues los Jueces, sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte podrán practicar de oficio las que consideren pertinentes. Y todo ello por cuanto al ser la incapacitación de una persona una cuestión que afecta directa e inmediatamente al ejercicio de los derechos y libertades consagradas en la Constitución, aún más, al núcleo esencial de los derechos que le son inherentes y que configuran su estado civil, se erige en cuestión que escapa del interés puramente privado para entrar de lleno en la esfera del orden público'. Ambas sentencias son reseñadas en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 222/2011, de 1 de julio .'.



SEGUNDO .- Que, aun cuando tras la práctica de la prueba acordada por la Sala, concedida la palabra a la letrada del recurrente manifiesta que el recurso se contrae a la cuestión relativa a la capacidad del apelante para conducir vehículos de motor, no puede aceptarse tal alegación, como resulta de la propia lectura del escrito de recurso, que, en el que se enumera como presupuesto cuarto, expresa literalmente: 'Dirijo el recurso a impugnar el/los pronunciamiento/s de la sentencia siguientes: - Es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes y para el ejercicio del derecho de sufragio. -Tampoco tiene capacidad para circular con vehículos a motor o ciclomotores'; y, en el penúltimo párrafo del que se denomina motivo primero, expresa: 'Y en este caso, la incapacitación total resulta excesiva y desproporcionada, dado que priva a Patricio de la capacidad para actuar por sí mismo en ámbitos que van más allá de su atención médica y afecta a aspectos que en la actualidad si son realizados de manera autónoma y correcta por Patricio . Aludiendo incluso a su capacidad para circular con vehículos a motor o ciclomotores, cuando no consta acreditada que se encuentre limitada esa capacidad ni por la enfermedad ni por el tratamiento farmacológico actual que toma'.

No obstante, como ya hemos indicado en el fundamento de derecho primero , en esta clase de procesos no rige el principio de congruencia, debiendo prevalecer el interés del incapaz, sin que el Tribunal esté vinculado a las pretensiones deducidas por las partes.



TERCERO .- Que, como expresa la sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Girona nº 148/2018, de 24 de abril , remitiéndose a su anterior sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada en el Rollo de apelación nº 620/2015 , 'Es preciso decir, en primer lugar, que el trato de la declaración de incapacitación total merece ser revisado en nuestro ordenamiento jurídico a la vista que España ratificó en 23.11.07 la Convención de Nueva York de 13.12.06 que entró en vigor en nuestro país el día 3 de mayo de 2008. Esta Convención ha sido interpretada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General número 1 (2014) y por lo que ahora aquí interesa afirma en cuanto al párrafo 5º del artículo 12 de la Convención que: '15. En la mayoría de los informes de los Estados partes que el Comité ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jurídica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta.

Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley. En todos esos criterios, la discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones se consideran motivos legítimos para negarle la capacidad jurídica y rebajar su condición como persona ante la ley. El artículo 12 no permite negar la capacidad jurídica de ese modo discriminatorio, sino que exige que se proporcione apoyo en su ejercicio.' Ya ha tenido ocasión el Tribunal Supremo ( STS 29.4.08 y de 27.11.14 ) de estudiar casos bajo la vigencia del artículo 12 de la Convención que ha permitido perfilar una línea interpretativa de la incapacitación de una persona como forma de protegerla y no de restringirle sus derechos. De aquí la necesidad de potenciar la figura de la curatela que tiene la función de complementar la personalidad jurídica de la persona, que no es discriminatoria contra ella sino defensora de la persona afectada y que no vulnera su dignidad. Por tanto, el carácter subsidiario a la tutela que parece derivarse del artículo 223-1 letra b) en cuanto a la curatela debe ser reinterpretado a la luz del artículo 12 de la Convención que forma parte del ordenamiento jurídico español, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución . Como recuerda la STS de 29.4.08 , la privación de todo o de parte de los derechos que se tienen como persona solo se pueden adoptar como un sistema de protección y concluye que la incapacitación no cambia en nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque determina su forma de ejercicio. Todo esto hace -continúa el mismo Tribunal- que se tenga que evitar una regulación rígida y abstracta de la situación jurídica de la persona incapacitada.

En conclusión, hace falta una reinterpretación del artículo 200 del Código Civil español y de los viejos conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar en favor de la acotación de esta última a sus justos límites para evitar a la sustitución total de la voluntad del incapaz, y consecuentemente adoptar un concepto más amplio de la curatela que no sea a los aspectos patrimoniales de la persona que hace falta proteger para ampliarlo a cualquier otro aspecto de su vida personal que hará falta delimitar en la sentencia. De hecho en la legislación catalana (art. 223-4.3 del CCC), y también la legislación española, no preconfiguran un contenido determinado y excluyente a la curatela sino que lo dejan abierto a la decisión judicial. En otras palabras, hace falta afinar al máximo en el ámbito de la curatela para evitar que sea sustituida la voluntad del protegido y abierta así la posibilidad de abusos en su nombre y violaciones de su dignidad. Lo que hace falta es hacer todos los esfuerzos para conocer la voluntad o el deseo de la persona discapacitada que merece ser reforzada, controlada, y encaminada ( STS 27.11.14 ) y el curador deberá prestar una tarea complementaria de asistencia y de protección. Esta es la nueva visión que hace falta dar a la incapacitación a la luz de la Convención de Naciones Unidas 13 de diciembre de 2006.'.



CUARTO .-En cuanto a la prueba practicada en relación con la salud y capacidad de Don Patricio , consta a los folios 16 y 17 de los autos que en el ámbito administrativo tiene reconocido un grado total de discapacidad del 65%, reconocido en fecha 23 de diciembre de 2015 y revisable el 23 de diciembre de 2020, por presentar alteración de la conducta por trastorno paranoide de la personalidad e inteligencia limite.

Según consta a los folios 22 a 33 de las actuaciones Don Patricio fue sometido a ingreso psiquiátrico involuntario en 2008, 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015.

En el informe médico forense emitido en fecha 28 de marzo de 2017 (y ratificado ante el Tribunal en la vista en fecha 15 de noviembre de 2018) se expresa: 'El informado esta diagnosticado de Trastorno paranoide de la personalidad y retraso mental leve.

La característica esencial de este trastorno de personalidad es un patrón permanente de desconfianza y suspicacia general hacia los demás, de forma que las intenciones de éstos son interpretadas como maliciosas.

Patricio padece una discapacidad intelectual leve con cociente intelectual por debajo de la media y con deficiente capacidad de adaptación en las diversas áreas de actividad de la vida diaria con limitaciones funcionales. A esto se añade la interpretación paranoide que hace de los acontecimientos de su alrededor, sin que tenga recursos personales suficientes para afrontar estas situaciones por lo que habitualmente mantiene una actitud suspicaz, rígida, impulsiva y continuamente entra en conflicto con las personas lo que le acarrea problemas. Además, hay que tener en cuenta su biografia, destructuración familiar, falta de apoyos, consumo abusivo de alcohol, escasa adherencia al tratamiento psiquiátrico. Todo ello le ha abocado a una importante distocia social.

Esta patología es de carácter crónico y persistente y afecta la capacidad del informado en las siguientes áreas de actividad: 1. Habilidades para la vida independiente: Es autónomo para las actividades básicas de la vida diaria, higiene, vestido, alimentación, pero precisa supervisión y dirección. Comprende y ejecuta tareas sencillas que se le encomiendan pero tiene dificultades para las más complejas. Funcionalmente autónomo en medio controlado para asuntos habituales de la vida diaria. No hace planes de futuro razonables, ajustados a la realidad de su situación.

2. Habilidades económico-jurídico-administrativas: Refiere que tiene una pensión de 350 euros pero no sabe explicarme quien ni como la gestiona ni las necesidades mínimas económicas que precisa para vivir.

Desconoce si tiene cuentas bancarias. Por tanto, no es capaz de tomar decisiones de contenido económico como el seguimiento de sus ingresos, gastos y cuentas más allá de pequeñas cantidades de dinero.

3. Habilidades sobre la salud: No tiene conciencia de su trastorno psiquiátrico y por tanto del necesario seguimiento y tratamiento para lo que precisa supervisión y control. No puede prestar consentimiento para tratamientos médicos o quirúrgicos.

CONCLUSIONES FORENSES 1. Con base en lo anterior, se considera que Patricio presenta un diagnóstico de Trastorno de Personalidad paranoide (CIE 10-F60.0) y Retraso mental leve (CIE10-F70).

2. Esta patología es de carácter crónico y persistente.

3. Valoración de los aspectos médicos relativos a la Capacidad Civil: estos trastornos, modifican la capacidad de autogobierno de sus bienes y de su persona. Patricio es capaz de manejarse autónomamente para los pequeños asuntos de la vida diaria con una supervisión, pero funcionalmente es incapaz para asuntos más complejos en relación con el gobierno de su persona y de sus bienes. ' En el acto de la vista la médico forense expone que Don Patricio presenta déficit intelectual leve o límite y trastorno paranoide de la personalidad, manteniendo una actitud paranoide ante todo lo que le rodea (suspicaz, impulsivo, hiperactivo) lo que hace fácilmente entre en conflicto, señalando que, para calmar y minimizar los síntomas necesita tratamiento psiquiátrico. Expresa la médico forense que 'puede funcionar para cosas mecánicas, pero necesita apoyo para cosas más importantes, por ejemplo para contratar; que 'maneja pequeñas cantidades de dinero, pero no recordaba ni cuanto era su pensión'; expresa también la médico forense que Don Patricio 'no tiene conciencia de su enfermedad psiquiátrica' y que 'en el centro penitenciario la medicación se la daban en presencia del médico o la enfermera, si no, no se la toma; necesita control para que tome la medicación'. Y, a preguntas de la letrada de Don Patricio , la médico forense expone que lo vió en prisión en el 2017 y que estaba en la enfermería, 'estable con control médico', pero que no sabe si después ha estado bajo control médico y 'que conoce su situación en marzo de 2017, no después.' A los folios 77 a 79 de las actuaciones obra informe de la Trabajadora Social de la Fundación Tutelar de La Rioja, tras su nombramiento como defensora judicial de Don Patricio , que expone que en la entrevista con él mantenida en fecha 28 de agosto de 2017, 'era evidente que no tiene conciencia de la enfermedad' , que 'vive solo' y 'es autónomo para el desempeño de las ABVD'. Y concluye que 'parece oportuno la continuidad de forma obligatoria el tratamiento médico, ya que él no parece tener mucha disposición/conciencia en la necesidad del mismo'. En la vista ante el Tribunal la directora de la Fundación Tutelar de La Rioja que se ha entrevistado con Don Patricio 'desde enero unas tres veces personalmente' manifiesta que 'no le ve una discapacidad como para estar muy controlado', 'que tiene que tomar medicación', explicando qué medicación toma Don Patricio , y que 'tiene capacidad para trabajar', y 'le vendría bien tener un trabajo'. En el mismo acto la Directora de la Fundación Tutelar de La Rioja explica estar en contacto con la psiquiatra de Don Patricio , controlando las fechas, de modo que, si no acude a ponerse la medicación, se le llama para que vaya, y, si no fuera, se solicitaría ingreso al Juzgado para que se la pusiera, de modo que no estaría más de una semana sin ponerse el inyectable, que, si no se lo pone, se enterarían el mismo día. Preguntada si se ha producido algun incidente, manifiesta que no y que Don Patricio 'se está tomando la medicación con la Dra. Alejandra '.

La psiquiatra Doña Apolonia en informe de 29 de diciembre de 2015 (folio 21) expresa que 'además de tomar tratamiento farmacológico, el paciente necesita una intervención psicoterapéutica orientada a controlar los impulsos y poder manejar su frustración de forma más adaptativa'. En el informe que la misma Dra.

Alejandra emite, a solicitud del Tribunal, con fecha 23 de octubre de 2018, expresa, sobre la situación clínica de Don Patricio , que en la actualidad 'el paciente está estable a nivel clínico: no manifiesta alteraciones de conducta ni síntomas de índole paranoide' y 'acude regularmente a que se le administre el tratamiento depot' (folio 66 del Rollo de apelación).

Hasta siete familiares de Don Patricio han comparecido ante la Sala, coincidiendo todos en que no tiene relación con él, por lo que poco pueden aportar al procedimiento. Si bien es de destacar la loable actuación de quien inició el procedimiento con la intención de ayudar a Don Patricio , como manifestó al ser oída por el Tribunal, en consideración a que por la enfermedad y situación personal de Don Patricio su situación futura iba a ser muy dura ya que estima que, si no se toma la medicación y no se le hace un seguimiento médico, tendría problemas.

En suma, Don Patricio , a pesar de sufrir un retraso mental leve y un trastorno de personalidad paranoide, puede desenvolverse en las actividades básicas de la vida diaria aun precisando supervisión, es capaz de desarrollar trabajos agrícolas, que de hecho ha desempeñado sucesivamente, y precisa control y seguimiento para el tratamiento psiquiátrico y suministro de la medicación que por su enfermedad precisa.

Don Patricio puede manejar pequeñas cantidades de dinero, aunque precisaría apoyo para cuestiones más complejas. Don Patricio reside en un piso de su madre (ésta se halla ingresada en una residencia) y no consta disponga de otros ingresos que su pensión y los que obtiene por trabajos agrícolas de temporada, tampoco cuantiosos, según las nóminas aportadas a los folios 136 y 137 de los autos. En noviembre de 2017 obtiene el diploma de manipulador de alimentos (folio 138 de las actuaciones), y en diciembre de 2017 obtiene el carnet de operador de carretillas, manipulador telescópico y plataforma elevadora (folio 140 de los autos).

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 precisa don Patricio 'una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención' (sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007) 'desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad ( SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009 )'.

En suma, considera este Tribunal que procede declarar a Don Patricio parcialmente incapaz, tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, debiendo su capacidad ser complementada por un curador, cargo que desempeñará la Fundación Tutelar de La Rioja, estimando más adecuada la curatela, en lugar de la tutela, ya que Don Patricio desarrolla una vida independiente y autónoma, dispone de la vivienda de su madre para vivir en ella, puede gestionar sus ingresos y desempeñar trabajos agrícolas, aunque precisa apoyo y supervisión como complemento de su capacidad en cuanto a la necesidad de tratamiento psiquiatrico y medicación que precisa y también en el ámbito patrimonial para la realización de actos que excedan de la gestión de sus ingresos para gastos de atención a sus necesidades básicas, control y apoyo que asumirá la Fundación Tutelar de La Rioja en el desempeño de sus funciones como curador para complementar la capacidad de Don Patricio .

En cuanto al ejercicio del derecho de sufragio, no se ha acreditado que Don Patricio carezca de voluntad para emitir el voto, por lo que ha de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declara a Don Patricio incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio, derecho que en cuanto al sufragio activo mantendrá, no así respecto al derecho de sufragio pasivo, por resultar incompatible la necesidad de un curador con la facultad de ejercer cargos representativos. En este sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 34/2018, de 5 de febrero , que expresa ' Al respecto, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 la privación del derecho de sufragio, no es una consecuencia necesaria de la incapacitación, 'como claramente se desprende de la Convención de Nueva York y así lo argumentamos en la Sentencia 421/2013, de 24 de junio : '(e)l artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal'. En el mismo sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 .

Y como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 21 de abril de 2017 . 'Como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP B 2850/2014 ) y posteriores, 'Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un estándar de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.

No puede entrarse a analizar el grado de comprensión o análisis de la vida política que tiene una persona, por obedecer a criterios muy subjetivos. Lo que debe ponderarse es si su afectación es tal que pudiera afirmarse que carece de voluntad como para emitir el voto. El que no se interesa por la política, o no quiera votar, no implica que no tenga derecho a hacerlo, ni por lo tanto que deba limitarse un derecho político del ciudadano. A la vista de la prueba practicada no puede afirmarse que doña ...no esté capacitada para emitir el voto en condiciones similares a muchas otras personas. Lo que sí debe restringirse es el derecho de sufragio pasivo, en cuanto su afectación y la necesidad de un curador aparece como incompatible con la facultad de ejercer cargos representativos'.

En el caso que nos ocupa, no consta que don ...carezca de capacidad comprensiva para conocer las diferentes opciones políticas ni de capacidad volitiva para decidir su voto; la falta de interés por la política no implica merma o limitación de su capacidad para ejercer el derecho de voto si así lo desea; la limitación parcial de la capacidad de don .... no afecta al ejercicio del derecho al voto. Debe pues revocarse el pronunciamiento de la sentencia que priva a don ..... del derecho de sufragio, acordando que tiene capacidad para ejercer dicho derecho.' Respe cto a la conducción de vehículos de motor, consta que Don Patricio tiene carnet de conducir y conduce desde hace tiempo, lo corroboran sus familiares, y él manifiesta que desde el año 2002. No consta incidente alguno causado por Don Patricio en relación con tal actividad. Manifiesta Don Patricio y también sus familiares ante el Tribunal que precisa conducir para desplazarse a realizar tareas agrícolas a distintas localidades, como ha venido haciendo, y que privarle de la posibilidad de conducir supondría que no podría trabajar. En diciembre de 2007 ha obtenido el carnet de operador de carretillas, manipulador telescópico y plataforma elevadora (folio 140), y en el mismo mes adquirió un vehículo nuevo, según él manifiesta, expresando la familiar que instó el procedimiento que 'tiene una furgoneta nueva que hace un año que está en un garaje', que ' Patricio siempre ha tenido carnet de conducir; tenía su coche porque lo necesita para ir al trabajo en las viñas', 'creo que para eso es prudente', añadiendo que 'no le consta que haya tenido ningún accidente' y que su trabajo en las viñas 'era su medio de vida'.

Al ser planteada la cuestión a la médico forense que interviene en el procedimiento ésta manifiesta que con los rasgos que Don Patricio presenta, poca capacidad de autocontrol y visión del mundo paranoide y referencial, 'le parece peligroso' que conduzca, si bien reconoce que conoció la situación de Don Patricio a marzo de 2017, no después. Sin embargo, la psiquiatra Doña Apolonia , en informe que emite en fecha 2 de febrero de 2018 (folio 127 de los autos) señala que 'por el estado clínico actual....no presenta ningún problema para poder renovar el carnet de conducir siempre y cuando pasen las pruebas psicométricas pertinentes'. Y en el informe que la misma doctora emite en fecha 23 de octubre de 2018 a solicitud del Tribunal expresa (folio 66 del Rollo): 'Respecto a la capacidad o no para la conducción de vehículo a motor informo que: hasta lo que yo sé, en los últimos años el paciente no ha tenido ningún incidente o accidente de tráfico. Creo que puede ser beneficioso y oportuno facilitarle el carnet de conducir tipo B a modo de usuario y para uso particular, siempre y cuando pase las pruebas psicométricas en los centros de reconocimiento médico para tal fin.' A la vista de la prueba practicada, interpretándola de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que no existen motivos que realmente justifiquen en la actualidad limitar al declarado incapaz el derecho de conducir vehículos, por lo que se estima procedente dejar sin efecto la declaración de incapacidad que establece al respecto la sentencia de primera instancia, declarando que es capaz para la conducción de vehículos de motor en tanto se someta al tratamiento psiquiátrico que precisa y tome la medicación que le sea prescrita, y en todo caso, debiendo someterse Don Patricio a las pruebas precisas que habrá de superar para el mantenimiento de su permiso de conducir..

QUINT O. - Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ésta y en la anterior instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

-Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de DON Patricio contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en autos de juico verbal sobre declaración de incapacitación en el mismo registrado al nº 78/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 453/2018, debemos revocar dicha sentencia.

-Que, declaramos a DON Patricio parcialmente incapaz tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, debiendo su capacidad ser complementada por un curador, designando para tal cargo a la Fundación Tutelar de La Rioja, que habrá de intervenir en todo lo relativo a la necesidad y seguimiento de tratamiento psiquiátrico y control de la medicación que precise Don Patricio , y supervisará la gestión de los ingresos que éste perciba, así como intervendrá la Fundación Tutelar de La Rioja, como curadora, en todos los actos de contenido patrimonial que excedan de la administración y gestión relacionada con las actividades de la vida diaria de Don Patricio completando la capacidad de éste.

La Fundación Tutelar de La Rioja informará al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño con periodicidad al menos semestral sobre la situación personal de Don Patricio y rendirá anualmente cuentas de su gestión.

-Se declara a Don Patricio capaz para la conducción de vehículos de motor, supeditada al seguimiento del tratamiento psiquiátrico y medicación que precisa.

-Se declara a Don Patricio capaz para ejercer el derecho de sufragio activo e incapaz para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo.

-No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas causadas ni en ésta ni en la anterior instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala, Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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