Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2741/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100355

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1548

Núm. Roj: SAP SE 1548/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 2741/17-M
AUTOS Nº 1522/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a diecinueve de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
1522/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Reales Seguros
Generales S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, contra Carbones Comercio
y Consignaciones S.A. ( CAYCO)representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rodríguez-Nogueras
Martín; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Enero de 2017.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. y condeno a la entidad CARBONES COMERCIO Y CONSIGNACIONES S.A.(CAYCO), a que abone al actor la cantidad de 198,02 euros más los intereses.

Sin costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandandate, Compañía Reale Seguros Generales S.A., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO. Se discute en el pleito de que el presente rollo, promovido por Reale Seguros Generales, S.A., acerca de la responsabilidad de la demandada, Carbones, Comercio y Consignaciones, S.A., por las pérdidas que se produjeron en dos transportes de productos informáticos, desde Sevilla a Las Palmas de Gran Canarias, que ésta llevó a cabo por encargo de Maher Consulting, la empresa asegurada por la demandante, quien reclama por subrogación, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en virtud del pago efectuado a su asegurada de la suma de 9.394,60, una vez deducido el importe de la franquicia estipulada en el contrato de seguro.

En la primera instancia, se estimó solo en parte la demanda, al reducir la indemnización, la sentencia recaída en la misma, a la suma de 198,02 euros, al ser aplicable en este caso, al tratarse de un transporte multimodal y a falta de determinación de la fase del trayecto en que sobrevinieron las pérdidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 15/2.009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, el régimen de responsabilidad del porteador que dicha ley establece, y estimar el juzgador 'a quo', dando la razón a la empresa demandada, que es aplicable aquí la limitación que a tal responsabilidad establece el artículo 57 de dicha ley.

Y, recurrida en apelación dicha resolución, se trae a la alzada el debate planteado de si son aplicables o no, en este caso, las excepciones que respecto a la aplicación de dicha limitación de responsabilidad, establece, por su parte, el artículo 62, según el cual ' no se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador, o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'.



SEGUNDO. Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, y dando respuesta a ello, consideramos, tras el examen y valoración de lo actuado, que procede hacer extensiva la responsabilidad de la transportista demandada al importe total de la suma reclamada, sin aplicación de la limitación que establece el artículo 57. Y es que ésta no denunció que se hubiera cometido ninguno de los dos robos de mercancías de que se trata y, ni antes ni ahora, ha dado explicación alguna de lo ocurrido, ni justificado tampoco la adopción de alguna medida de seguridad con la finalidad de evitarlos, y a falta de prueba, que a ella incumbía, no con arreglo a las normas clásicas sobre la carga de la prueba, sino en virtud de las nuevas orientaciones en esta materia, como la de la disponibilidad y facilidad probatoria, o la de la proximidad a las fuentes de prueba, de las que se hace eco la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217, hay que deducir que, o bien se produjeron tales sustracciones por parte de los empleados de la demandada o por empresas subcontratadas por ella, o bien se produjeron por omisión de elementales deberes de custodia que a la misma incumbían, lo que habría que calificar como culpa grave, equiparable al dolo, que entraría dentro de la formulación alternativa a éste que establece el artículo 62 antes referido.



TERCERO. La falta de explicación por parte de la demandada, que ni siquiera avisó de que se hubiera producido incidencia alguna en el trasporte, detectándose la falta de mercancías por parte su receptora, una vez producida la entrega, permite hablar de una grave dejación en el cumplimiento de sus obligaciones, incluible en el supuesto del artículo 62, de incumplimiento consciente y voluntario de los deberes de cuidado que, como consecuencia lógica o necesaria, ocasionan el daño, lo que hace inaplicable el límite legal a la responsabilidad de las empresas transportistas. Como dice la parte actora, si, ante cualquier pérdida, sin más justificación del motivo que originó el extravío, se aplicase inmediatamente ese límite de responsabilidad, sería rentable al transportista hacer desaparecer, sin explicación alguna, una mercancía y responder, después, únicamente, de una reducida cantidaD.



CUARTO. Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de estimar por completo la demanda, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la suma reclamada de 9.394,60 euros, con los intereses legales que dicha resolución señala, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley, proceda hacer imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia que, con fecha 25 de enero de 2.017, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de, estimando la demanda, condenar a la demandada, Carbones, Comercio y Consignaciones, S.A., a que abone a la actora, Reale Seguros Generales, S.A., la suma de 9.394,60 euros, con los intereses legales que dicha resolución señala, así como el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
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