Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 407/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100290

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3769

Núm. Roj: SAP V 3769/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000407/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 371
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma.Sra DOÑA MARIA CARMEN BRINES TARRASO Magistrada de la Sección Séptima
de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000628/2015,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes;
de una como demandado - apelante/s MILLENIUM MULTIPROYECT SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
RAMÓNSÁEZ MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISÉSEDUARDO TOCA HERRERA,
y de otra como demandante - apelado/s CLUB NAUTIC CANET D,EN BERENGUER, dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. EDUARDO ALBEROLA ROYUELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM
HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, con fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA Demanda interpuesta por del Club Náutico Canet D'en Berenguer, representado por el Procurador de los Tribunales D.

Vicente Adam Herrero; contra Millenium Multiproyect S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales D. Moisés Eduardo Toca Herrera y CONDENO a Millenium Multiproyect S.L., a pagar a la actora, la cuantía de 3.678,52 € más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es 1 de julio de 2015 hasta la fecha de la presente sentencia y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.678,52 euros mas intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto se dicto en fecha 21 de mayo de 2018, Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por el Club Náutico Canet D'en Berenguer, representado por el Procurador de los Tribunales D.

Vicente Adam Herrero contra Millenium Multiproyect S.L. representado por el procurador de los Tribunales D.

Moisés Eduardo Toca Herrera y condenaba a Millenium Multiproyect S.L., a pagar a la actora, la cuantía de 3.678,52 € más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es 1 de julio de 2015 hasta la fecha de la presente sentencia y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-La Sentencia se confunde de excepción ya que la recurrente invoco la de cumplimiento defectuoso, o exceptio non rite adimpleti contractus, no la de cumplimiento absoluto. Lo que se opone es que no se cumplieron en su totalidad las prestaciones del contrato porque no se podía entrar en el puerto por falta de calado, este incumplimiento de la demandante es una obligación principal y frustra totalmente el objeto del contrato de prestación de servicios de varadero, puerto y amarre, ya que no dragó cuando tocaba ni como debía, ni soluciono el problema de tener la bocana y el canal de navegación en condiciones de seguridad, como exige la Administración como concesionaria de la explotación del puerto (folio 322). Así pues, la Sala deberá entender legitima esta negativa a cumplir de la recurrente pues si uno de los obligados no cumple, carece de derecho a reclamar, y exigir el cumplimiento de lo que es debido.

2.-Ademas la Sentencia incurre en una incorrecta valoración del resultado de la prueba practicada durante la presente litis; la Sentencia se centra totalmente en las declaraciones de los empleados de la actora, que evidentemente tienen un interés directo en el pleito, pero ignora totalmente la documental aportada y a la que atiende la malinterpreta totalmente. Ademas, obvia los documentos numero1 a 4 consistentes en el contrato de concesión de puerto deportivo, la descripción del puerto de la pagina web de la Conselleria donde se fija el calado, y la batrimetria de octubre de 2013. No se dragó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 pese a contar con los permisos y la empresa para ello, como se acredito mediante los documentos 5 y 6de la contestación.

Esto ha provocado que el demandado haya tenido que alquilar un amarre en otro puerto, la Marina Real de Valencia, pagando el arrendamiento del mismo, mas caro que el de Canet como se acreditaba con el grupo documental numero 12 así como las operaciones de mantenimiento de su embarcación en el puerto de Burriana. Los documentos 7 a 15 de los aportados por el demandado ponen de manifiesto la anulación de pruebas deportivas, avisos a los usuarios de la falta de calado, solicitud de prorroga de vertido, avisos del problema de calado en la pagina web del club, video del embarrancamiento, y del hundimiento de la lancha del club.

La actual Junta Directiva no utilizo la autorización administrativa de dragado y vertido vigente hasta el 27 de noviembre de 2014, no dragando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 (folio 325). A mayor abundamiento, la junta actual tampoco solicito a tiempo nuevos permisos o renovación de los existentes de dragado y vertidos, y cuando finalmente lo hicieron no aportaron las muestras necesarias para la obtención de los referidos permisos, y la Conselleria consecuentemente los denegó.

En cuanto a la prueba documental aportada por la actora, de la misma se acredita que la actual Junta no comunico a las autoridades marítimas la falta de calado, así, los documentos 1 a 4 de la actora demuestran que el Club pretende en diciembre de 2013 dragar el puerto porque no hay calado suficiente para llegar a los 3,5 metros como obliga la concesión. Esta labor ya la inicio el patrón de la embarcación de la demandada D.

Doroteo pero la interrumpió la nueva Junta (documentos 4,5,6,y7).

El documento 9 de la actora evidencia la existencia de catas de los puntos donde no hay calado para preparar el dragado.

De los documentos 10 y 11 aparece que al club actor le deniegan en fecha 5 de febrero de 2014 el vertido al mar de lo dragado debido al retraso de mas de un año en las operaciones de dragado.

Se acredita con el documento numero 12 que el 22 de mayo de 2014 se vuelve a autorizar el dragado,lo que demuestra que en esa fecha no había calado ni habían empezado a dragar el canal de aproximación, ni la bocana, ni el puerto.

Como no hay calado y no han empezado a dragar, tienen que solicitar autorización para hacerlo en junio de 2014 porque de junio a septiembre no se permite dragar porque las playas colindantes están a pleno uso, como se aprecia en el documento 13.

Se aporto por la actora como documento 14 resolución de 2 de julio autorizando el dragado.

El documento 15constata, que en fecha 13 de octubre de 2013 por el club demandante se avisa a la administración, que no podrá dragar hasta el 13 de octubre de 2014 y las tareas duraran hasta 31 de mayo de 2015 lo que supone un reconocimiento de que a fecha 13 de octubre de 2014 no hay calado y no lo va a haber hasta 7 meses después, toda vez que solo han dragado un tercio de lo previsto.

De los documentos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 consistentes en comunicación de la administración de 18 de noviembre de 2015 se aprecia que a fecha 19 de octubre de 2015 no han terminado las operaciones de dragado. Lo que supone que la recurrente no ha podido usar su amarre desde 2013 hasta la actualidad, ya que nadie la ha comunicado que no hay calado.

También los documentos 27 a 37 de la actora acreditan la reducción del calado del puerto.

3.- Improcedente imposición de intereses y costas del procedimiento.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La parte actora en la presente litis, como titular de la concesión administrativa de la instalación Náutico Deportiva de Canet D'en Berenguer ejercita acción alegando que el demandado, titular del derecho de uso preferente del amarre 18 del Pantanal E Sur, no ha abonado las facturas que por dicho concepto se le han girado desde julio de 2014 hasta mayo de 2015, todo lo cual asciende a la suma de 3.334,41 euros mas el recargo del 10% en concepto de mora. Frente a todo ello la demandada se opuso alegando la exceptio non rite adimpleti contractus (minuto 5,36 de la grabación del juicio) en base a lo dispuesto en el articulo 1.124 del Código Civil, no teniendo obligación de cumplir con el pago de las facturas ya que el demandante no ha cumplido las obligaciones que le son propias, consistentes en el mantenimiento de un calado de 3,5 metros, tal como acredita el documento 2 de los acompañados al escrito de demanda, pues el calado del club desde noviembre de 2013 no supera apenas los 2.5 metros, y su embarcación no ha podido hacer uso de su amarre debido a que cala 2,5 metros.

Recibido el juicio a prueba la actora propuso: la documental acompañada a la demanda, mas documental, interrogatorio de parte y testifical del Sr. Gustavo .

La parte demandada propuso documental, testifical de los sres. Hilario , Lorenzo y Nemesio .

Las pruebas admitidas en el acto de la vista se practicaron con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Pablo : son propietarios de un derecho de amarre desde que se inicio la concesión, su barco es el llamado ICUE 4. Tienen en propiedad solo esta embarcación y una neumática de 7 metros de eslora y 0 calado. Cuando no esta el velero no tiene sentido tener la neumática en el puerto. Ha habido otro procedimiento anterior pero fue por una confusión del club. Por culpa del no dragado del puerto han llegado a embarrancar la embarcación varias veces. Tuvieron hasta que balizar la bocana del puerto, según ha leído. No se les ha comunicado que hubiera ya calado suficiente. En 2014 hubo muchos problemas para dragar porque incluso se rompió la draga. No podían usar su amarre de ninguna manera, incluso aunque a veces pudieran entrar, no da el mínimo de seguridad para transportar una embarcación, eso es por el seno de la ola, la embarcación toca, y si hay ola el barco no entra. No pagan porque no han podido usar el amarre. Cuando ha habido calado siempre han estado al corriente de pago.

D. Gustavo : trabaja de contra maestre en el club náutico de Canet. Exhibidos documentos 3 a 15 consistentes en planos batimetricos los reconoce como efectuados por el testigo. Existen calados de entrada de bocana y en la darsena superiores a los 2,5 metros que permiten el acceso a embarcación que cale. Hay profundidad suficiente. En cuanto al incidente con la embarcación Nova lo que ocurrió no fue que embarrancó en la bocana por falta de calado. La embarcación se quedo sin gobierno. Había mala mar. Al final se quedo fondeada hasta que pudo entrar. Una de sus embarcaciones tuvo un siniestro al intentar remolcarla, sufrió un vuelco pero no por falta de calado, porque cala muy poco. Entre sus funciones esta controlar la actividad de la draga. Durante 2014 y 2015 hasta la actualidad la draga hace sus trabajos. Todos los años a partir de octubre que acaba la temporada de playa; en 2014 una draga tuvo un percance por mala mar, perdió unos restos que quedaron hundidos, mientras vino la draga se balizo todo y se mandaron correos notificando el hecho hasta que la semana siguiente se llevo otra draga. Exhibida la documentación acompañada por la actora como documentos 26, 27 y 28 manifiesta que tuvieron que balizar por problemas con la draga. Se balizo porque habían restos de la draga en septiembre de 2014. No recuerda que la draga no pudiera hacer su función durante todo el primer semestre de 2014. Los permisos no los solicita el declarante. La draga no recuerda cuanto tiempo estuvo parada pero no fue seis meses, sino menos. No sabe si alguna embarcación llego a embarrancar.

D. Doroteo : es hermano del dueño de la demandada, es el patrón de la embarcación ICUE y socio del club náutico. Por problemas de calado durante finales de 2013 y 2014 no se drago hasta octubre o noviembre de 2014 y al no haber calado, el barco estaba hundido en el fango y en mayo consiguieron sacarlo y llevarlo a Burriana. Y luego intentaron entrar varias veces y no pudieron. Debido a esto no puede utilizarse el amarre.

El mantenimiento lo hacen en el puerto de Burriana. No se les ha comunicado si hay calado. Las quejas por el dragado no son solo por su parte. Se anularon incluso pruebas deportivas y hubo muchos otros barcos que han tenido que quedar fuera. La embarcación ICUE cala 2,50. Lo mínimo según la concesión ha de ser 3,50 metros porque en la bocana hay oleaje. Si hay menos, el barco embarrancaría. Han habido naufragios por esto. Ellos embarrancaron en el canal de acceso, en la bocana y dentro. Tuvieron que balizar el canal y la bocana en momentos puntuales. Y hubo unos restos de una draga hundida, y no se ha comunicado ese peligro. Fue presidente hasta septiembre de 2013. Millenium no recuerda cuando empieza a dejar de atender los recibos, seguramente, cuando ya hace cuatro meses que no se ha dragado y el barco esta en la arena. Millenium no es socia, en su momento adquirió un derecho de uso preferente que entiende que debe seguir vigente.

D. Lorenzo . Es trabajador del club náutico. A finales de 2013, 2014 y 2015 hubieron problemas de dragado en el puerto, no sabe si la draga estuvo parada sin poder dragar. Empezaban y paraban varias veces. La embarcación ICUE tenia problemas para entrar y salir del puerto por culpa del calado.Un día al ir a amarrar antes de llegar toco fondo y hubo problemas para dejarlo amarrado correctamente. Sabe que hubo incidentes con algunas embarcaciones pero no sabe nada mas. El amarre de Millenium no cree que haya estado alquilado a otros barcos. La draga esta en el puerto y va efectuando periódicamente labores de dragado de forma permanente desde 2014. Cree que solía tener problemas el barco de la demandada para entrar y salir incluso siendo presidente D. Doroteo . El club mantiene un servicio permanente de dragado durante las épocas en que se autoriza por la administración hay una draga allí fija haciendo trabajos (48,42).

D. Nemesio Marzal: tiene relación de amistad porque tiene el barco en el club. Le consta que la demandada no ha podido usar su amarre.Una vez el barco no pudo entrar en su presencia por la falta de calado, entro a puerto pero tocando, iba por el centro del canal. El declarante iba detrás. Durante 2014 había algún problema con la draga. No recuerda si se pusieron balizas. Hubo un trozo de draga, pero se subsano.

Durante 2014 la draga tuvo problemas. Han habido bastantes parones. También se tuvo que llevar su barco fuera del puerto por problemas. Su barco cala 2.20. como usuario del club le consta que hay una draga allí permanentemente, pero no esta dragando continuamente sino periódicamente. Siempre han tenido problemas de calado, incluso durante la presidencia de D. Doroteo . Las peculiaridades del puerto y las corrientes siempre dan lugar a problemas batimetricos y hay que estar continuamente haciendo tareas de dragado .

Pues bien, partiendo de cuanto antecede y en lo concerniente al primero de los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse, que ciertamente en el acto del juicio al contestar a la demanda la recurrente opuso la exceptio non rite adimpleti contractus, como ha quedado reflejado en esta resolución, y respecto de la naturaleza y características de la misma, es preciso recordar que la exceptio non rite adimpleti contractus, ( SSTS 15-3-79, 30-1-92, 8-6-96 y 22-10-97), como señala la STS 30 enero 1987, no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por la Jurisprudencia con apoyo en los arts. 1.100 -párrafo último y 1.124 CC. Constituye, esta excepción, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición. Para la apreciación de esta excepción han de colmarse unas exigencias mínimas que la jurisprudencia ha puntualizado. De una parte, la STS de 25-1-2001 ha advertido que 'para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus ', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995) y, de otra, la STS de 15-3-79 ha declarado que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (en el mismo sentido las SSTS de 10 mayo 1989 13 mayo 1985).Por otra parte, y como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente). Mientras aquélla implica una total falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado su prestación, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que aquí interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C.) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso como el que aquíse imputa a la actora, es el demandado a quien incumbe cumplida prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio.

Entrando en el análisis del resultado de la prueba practicada, partiendo de las premisas expuestas, la controversia se centra en la pretensión de la demandada de quedar exonerada de la obligación de pago, - cuyo incumplimiento no niega en lo concerniente a las mensualidades de julio de 2014 a mayo de 2015 ambas inclusive- con fundamento en el defectuoso mantenimiento que el Club Náutico demandante lleva a cabo de las instalaciones del puerto, lo que le impide utilizar el amarre del que es titular preferente por concesión administrativa dada la insuficiencia del calado que no permite el acceso y la salida de la embarcación.

Pues bien, de lo actuado aparece que en el pliego de clausulas administrativas particulares del contrato mediante concesión de la gestión de servicios públicos portuarios en zona náutico deportiva de Canet D'en Berenguer (al folio 219 bis y 227 de las actuaciones) se establece que el concesionario debe efectuar ademas de los trabajos de conservación y mantenimiento de las instalaciones en los términos establecidos en el pliego, el dragado periódico del puerto con el fin de mantener un calado en la darsena adecuado a las embarcaciones a albergar, y de 3,5 metros en el canal de acceso. La embarcación ICUE IV cala 2,5 metros, no siendo este un hecho discutido. Se trata pues de inferir a través del resultado de la prueba practicada, sin conforme a las normas que sobre la carga de la prueba concurrentes en este caso, se han hecho constar anteriormente, la demandada ha conseguido probar en debida forma, que la contraparte, no haya llevado a cabo diligentemente las labores de dragado periódico, imprescindibles para que pueda utilizarse el amarre sin peligro para la embarcación.

El club náutico demandante suscribió contrato en fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 231) contrato con la entidad Depuración de Aguas del Mediterráneo para llevar a cabo los trabajos de dragado en la zona marítimo deportiva de la que es concesionaria, que deberían ser iniciadas el 1 de octubre de 2010 llevándose a cabo durante dos años naturales prorrogables a tres mas según el calendario que al mismo se adjunta como anexo 2 (al folio 246 de las actuaciones). En fecha 7 de enero de 2013 (folio 99) se pone de manifiesto la necesidad de llevar a cabo análisis granulometricos de los materiales a dragar ajustados a las recomendaciones para la gestión de material de dragado de los puertos Españoles. Durante el año 2013 se conceden distintas autorizaciones, para el dragado, sin embargo, en fecha 5 de febrero de 2014 (folio 117, 119 y 140) el Ministerio de Fomento deniega la autorización de vertido al mar del material a dragar en la bocana y canal de acceso al puerto deportivo objeto de esta litis, en tanto no se tomen nuevas muestras de sedimentos de los fondos portuarios con la metodología apropiada, se realice una correcta caracterización de los mismos y se cumplan los requisitos de calidad, físicos, químicos y microbiologicos establecidos para materiales destinados al aporte de playas. En fecha 22 de mayo de 2014 se concede por el Ministerio de Fomento, autorización por un año a contar desde la referida fecha para el dragado de la bocana y canal de acceso del puerto deportivo, sin embargo dada la situación de la zona de vertido, no se deberá realizar entre el 1 de junio y el 30 de septiembre periodo en el que el vertido de este material puede tener un efecto negativo en la calidad de las aguas de baño cercanas. Por tanto las tareas no pueden dar comienzo hasta el 30 de septiembre de 2014. Asimismo, el 2 de julio de 2014 se concede por la Generalitat Valenciana, informe favorable para la renovación por un año de las obras de dragado de la bocana y canal de acceso (folio 133).

Sin embargo, mediante notificación de fecha 13 de octubre de 2014 la demandante comunica que cumpliendo con la resolución de 22 de mayo de 2014 los trabajos de dragado y vertido no podrán comenzar antes del 13 de octubre de 2014 previéndose la finalización para el día 31 de mayo de 2015(folio 136). De hecho, en fecha 16 de mayo de 2014 (folio 256) el Club Náutico había informado a aquellas embarcaciones a vela que calan mas de 2 metros, que por seguridad deberán abstenerse de salir por la bocana o consultar al marinero la salida mas segura.En fecha 19 de octubre de 2015 la demandante informa al instituto Hidrográfico de la Marina (folio 146) que habida cuenta que el volumen de vertido calculado para el periodo anterior de este mismo año fue de 14.000m3 con respecto a los 15.000m3 autorizados y a fin de mantener los calados que garanticen la operatividad del puerto, el club náutico debe retomar las actividades de dragado y vertido en la zona de la bocana y canal de acceso al puerto deportivo. A todo esto se une el incidente del aterramiento producido en septiembre de 2014 (folio 166 de las actuaciones). Y ademas, las declaraciones de los Sres.

Nemesio y Lorenzo que refrendan la existencia de problemas batimetricos y la imposibilidad de utilizar la demandada su amarre dada la falta de dragado. También ratifican estas declaraciones el documento 10 de los acompañados por la demandada de 17 de mayo de 2014 (folios 259 y 260) que vienen a demostrar la existencia de problemas de dragado, y el documento numero 7 (folios 255 y 255 vuelto) de mayo de 2014 que prueba la anulación de la regata que se anunciaba en el documento 10 por falta de calado. Por tanto, resulta probado en debida forma, a juicio del Tribunal, que en julio, agosto y septiembre de 2014 no pudieron llevarse a cabo las tareas de dragado por ser temporada de playa, y que en esos meses, a tenor de cuanto se ha expuesto, el puerto no estaba en condiciones por falta de dragado, que estas tareas comenzaron el 13 de octubre de 2014 estableciéndose la finalización para el 31 de mayo de 2015, advirtiéndose a los socios ya en mayo de 2014 por la propia demandante del peligro para aquellas embarcaciones de vela que calan mas de dos metros, como lo es la de la parte demandada, que cala 2,5 metros. Por todo cuanto ha quedado expuesto, se concluye en la prosperabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus aducida por la demandada al contestar a la pretensión formulada de contrario, pues el defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, relevan a la demandada de hacer frente a las suyas, toda vez que precisamente las cuotas reclamadas comprenden las mensualidades de julio de 2014 a mayo de 2015, periodo durante el que se dieron todos los problemas con el dragado, pues lo que no puede exigirse a la demandada es que ponga en peligro su embarcación, para acceder a su amarre a toda costa, como puede observarse sucede en el video que ha sido aportado a las actuaciones si la actora no las mantiene en estado optimo para que dichas maniobras puedan tener lugar. Procede en consecuencia, con revocación de la Sentencia dictada, la estimación del recurso formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia

TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de Millenium Multiprojectcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Saguntoen fecha 20 de septiembre de 2016en Autos de Juicio verbalnumero 628/2015la que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por Club Nautic Canet D'en Berenguer absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ellotodo ello con expresa imposicion a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Doy fe:la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CARMEN BRINES TARRASO celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia a cinco de septiembrede dos mil dieciocho.

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