Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 91/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100166

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:886

Núm. Roj: SAP AL 886:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 371/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 6 de Junio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 91/2018, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1649/16, entre partes, de una, como parte apelante Samuel, representado por la Procuradora Dª Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. Antonio Manuel Hernández Frias, y de otra, como parte apelada Leonor, representada por la Procuradora Dª Cristina Valdivia Flores y dirigida por el Letrado D. Juan José Bonilla López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27-10-2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Quedesestimando íntegramente la demandainterpuesta por D/Dña. Samuel con Procurador/a D/Dña. OLGA GARCIA GANDIAfrente a D/Dña. Leonor con Procurador/a D/Dña. CRISTINA VALDIVIA FLORES debo absolver y absuelvo aD/Dña. Leonor de la pretensión ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.

Dedúzcase testimoniode la presente sentencia y copia del contrato de arrendamiento de 20 de agosto de 2012( documento 2 anexo a la solicitud de proceso monitorio) y remítase a la Administración Tributaria a los efectos del art 94.3 de la Ley General Tributaria .'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega una errónea valoración de la prueba por entender la parte apelante que no puede estimarse acreditado el pago de las rentas de los años 2014 y 2015, de la finca de los actores, por el mero testimonio de los obligados al pago, que habrían incurrido en numerosas contradicciones al declarar en el acto del juicio. Así, en particular se alega que no se explica que si el dinero procede de unos cheques, una de las partes demandadas alegue que se sacaba el dinero cobrando los cheques de la cosecha y luego se pagaba, y otra diga que se ingresaba el dinero en el banco y luego se sacaba del mismo. Además que el primer pago se hizo con el dinero del paro de cobro único del marido, según la mujer, y este declarase que tenía dinero de su trabajo en un fábrica de plásticos, no coincidiendo tampoco en la hora del pago, si al medio día y noche o por la tarde, ni la testigo fue coherente sobre el motivo de estar presente ese día y no ir a su coche, no recordando la calle. Por otra parte se alega que no se han aportado datos bancarios de los cheques cobrados y extracciones para el pago, pudiendo hacerlo, además de existir constancia de que la causa de que produjese el incidente que terminó en sentencia penal era que se había dejado de pagar las rentas, como lo acredita la copia del atestado.

SEGUNDO.- En torno al alegato del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 (RJ 1996, 6452) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 . Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. Argumentos sobre los que insiste nuestro Tribunal Supremo, al afirmar que 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, 29 de septiembre de 2009 , ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 , 16 de mayo de 1995 31 de mayo de 1994 , 22 de julio de 2003, 25 de noviembre de 2005 .

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que la sentencia recurrida ha valorado con detalle las declaraciones de la demandada y de su esposo, estimando creíble lo que se dijo en el acto del juicio sobre la causa de no dar recibo ni pedirlo, además de constarle que el testimonio era coherente entre ambos, dando detalles de la forma y lugar de pago así como la procedencia del dinero, todo lo cual permite estimar probado el pago, ratificado por la testigo que presenció uno de los pagos y que es trabajadora de aquellos. El pago en metálico resulta probado además por proceder del dinero de las cosechas abonadas por medio de cheques que se ingresaban y cobraban para pagar estas cantidades, algo coherente y no ilógico, si bien debe entenderse irrelevante que se cobren los cheques o que se cobren tras ingresarlos en la cuenta. Por otra parte el que se contradigan los esposos en cuanto a la hora del pago - tarde o medio día y tarde y noche- tampoco es relevante porque lo que es significativo es que se intente cobrar rentas del 2014 y 2015 en el año 2016 tras mediar una condena en juicio penal a indemnizar al demandada por parte de la actora, algo que justifica para la resolución recurrida la postura de accionar judicialmente a pesar de haber cobrado.

La circunstancia de que en la denuncia la hoy demandada haga mención como causa de la agresión a un adeuda de 18.000 euros y al tema de una finca arrendada propiedad de su tía, solo puede justificarse como estrategia de la otra persona de cara a una posterior reclamación, pues la deuda que se dice era muy superior a la rentas adeudadas, en concreto 18.000 euros

Por otra parte la falta de aportación de datos bancarios no es suficiente de cara acreditar el pago en metálico, siendo indicios el tiempo esperado para reclamar rentas de años 2014 y 2015, además de la pelea entre tia y sobrina, así como la coincidencia con la fecha de la sentencia condenatoria y la demanda que nos ocupa. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( ST S de 8 de julio de 2009)a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010.

Tras el visionado del testimonio de la demandada y su esposo se aprecia que la valoración que ha hecho la sentencia recurrida resulta acorde con el testimonio fluido, aportando tanto de la mujer como el marido detalles de la forma de hacerse los pagos, precisando la primera que en los meses de junio y diciembre se cobraba por las cosechas y se ingresaba en el Banco y luego se pagaba la renta. En un caso se hizo a mediodía con presencia de una trabajadora, especificando la demandada referida estos detalles, como el dinero en la mayoría de los casos se sacaba de Cajamar y que el que pagaba era el marido, que no recibía una nota de cobro por la confianza entre ellos, al ser familia y que no quería su tía se declarase a Hacienda.

En el mismo sentido el otro interviniente en el pago, el esposo de Leonor, declaró que el pago se hizo en efectivo por el arrendador, sin recibo, y que el que pagaba era él no interviniendo otra persona en el pago del 2014, a mediodía, acudiendo la trabajadora que cobraba ese mismo día, testimonio que resulta también convincente, aclarando que el dinero lo tenía en su casa para pagar, una vez cobrado el cheque que se le entregaba, que se ingresaba en el Banco y lo sacaba y lo tenía en su domicilio. La trabajadora corroboró dicho pago al arrendador ese dia, al medio día, en que cobró su sueldo. Lo anterior y la coincidencia en las fechas de la sentencia penal con la reclamación que nos ocupa, permite llegar a las mismas conclusiones a que ha llegado la Juez de Primera Instancia, cuyos razonamientos procede confirmar al no apreciarse una errónea valoración de la prueba, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 27-10-2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en el procedimiento Juicio Verbal nº 1649/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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