Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 655/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100217

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1606

Núm. Roj: SAP GR 1606:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº655/2018- AUTOS Nº 544/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 371/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 655/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 544/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Humberto contra el Partido Popular de Granada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora JOSEFA HIDALGO OSUNA, actuando en nombre y representación de Humberto, contra PARTIDO POPULAR DE GRANADA, representado por la Procuradora MARÍA LUISA LABELLA MEDINA, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de convocatoria de la Junta Directiva Provincial de 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, dejar sin efecto la Convocatoria del XIV Congreso Provincial, así como todo el proceso congresual celebrado posteriormente, por infracción de los artículos 7.4 de la Ley de Partidos Políticos y artículo 18.3 del Reglamento de Organización del PP de Granada, acordando retrotraer el Congreso Provincial a su inicio, debiendo convocarse de nuevo a la Junta Directiva Provincial. Que debo condenar y condeno a Partido Popular de Granada al pago de las costas de este procedimiento.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que da lugar a estas actuaciones se promueve por don Humberto en su condición de afiliado al Partido Popular desde 1990 y militante de pleno derecho de dicho partido, y se promueve contra el Partido Popular de Granada, en petición conforme al suplico de su demanda, que se dicte sentencia en la que se declare...

Mediante escrito de la apelante, de 25.3.2019 se solicita se resuelva el pleito por carencia sobrevenida de objeto y falta de legitimación activa del demandante, que había solicitado y obtenido la baja como militante del partido, presentado certificado que lo confirma, habiendo constituido un nuevo partido político denominado Centrados en Granada, con el que concurrió a las elecciones municipales de 28.5.2009. Considera que ya en la inicial demanda venia referida la legitimación activa al hecho de ser afiliado al Partido Popular, siendo ese, el argumento la procedencia de la nulidad que solicitaba del Acuerdo adoptado, que justifica en los perjuicios que se le irrogaban en su calidad de miembro del Partido Popular. Entiende la parte, que la baja del ahora apelado en el partido supone una renuncia de sus derechos. De contrario se argumenta acerca de la perpetuatio jurisditionis, oponiéndose a la carencia sobrevenida de objeto que se alega. y a la falta de legitimación activa.

SEGUNDO.-El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal '.

La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.

Pero en consecuencia, dice el Alto Tribunal, -se trataba de examinar la legitimación de Ausbnac- si para ser considerada asociación de consumidores y usuarios se han de reunir los requisitos específicos exigidos en la LCU, si uno de esos requisitos es el deber de figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, si esa inscripción les da derecho a a representar los intereses generales colectivos y difusos de los consumidores y usuarios (art. 37 c) LCU), y si la carencia de los requisitos exigidos en la LCU les impide representar los intereses generales colectivos o difusos de los consumidores (art. 24.1 LCU ), y la exclusión del Registro determina la pérdida de la condición de 'asociación de consumidores y usuarios' (art. 35.2 LCU ), así como la prohibición de usar los términos consumidor o usuario y la denominación de 'asociación de consumidores y usuarios' (art. 25 LCU ), la correcta interpretación de estos preceptos permite concluir que una Asociación excluida del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios sólo puede representar los intereses de la asociación y de sus asociados, pero carece de legitimación para ejercitar acciones colectivas en defensa de intereses generales y difusos de los consumidores.

La STS 10.7.2010 refiere que referido artículo no trata de las condiciones procesales que deben cumplir las partes para ejercitar la acción correspondiente (como el artículo 11.3 LEC), condiciones que si desaparecen sea cual sea el momento en que se encuentre el proceso, impiden a esa parte continuar dicho ejercicio. Cabría discutir si, ante esa desaparición, podrían entrar en juego las normas de la sucesión procesal y si podría continuar con el proceso una asociación que sí cumpliese los requisitos del artículo 11.3 LEC.

Aun en la hipótesis de que el artículo 413.1 LEC fuese aplicable también a las condiciones procesales para el ejercicio de las acciones del artículo 11.3 LEC, podría considerarse que concurre la excepción a la que alude el citado artículo 413.1: esto es, que la pérdida por Ausbanc de las condiciones exigidas por la LEC para entablar la acción en defensa de intereses difusos, supone la pérdida del 'interés legítimo' de las pretensiones por causa de la desaparición de la condición de legitimada, pérdida que debe ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional e impide la continuación del proceso.

Se dice al analizar el recurso por infracción procesal, que el principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. La Sala interpreta que la exclusión del Registro de Asociaciones de consumidores puede reunir esta última condición; pero, como ha quedado dicho, la resolución administrativa que ordenaba dicha exclusión no podía ejecutarse en tanto no se justificase su firmeza o la denegación de su suspensión.

Al analizar la cuestión que aquella sentencia suscita, se dice que, que 'Por tanto, de forma provisional, temporal y condicional, a expensas de lo que sucediese definitivamente en el litigio, la entidad demandante ostentaba legitimación para ejercitar acciones colectivas en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. La demanda origen de esos autos se presentó con anterioridad a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2010, y también anterior, si bien por pocos días, es la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en primera instancia.

Es evidente -continua- que en el momento actual la demandante carece de legitimación. Pero cuando formuló la demanda sí que ostentaba legitimación para el ejercicio de la acción que dedujo. Pues bien, hemos de resolver si el principio perpetuatio jurisdictionis afecta también a la legitimación o, por el contrario, si durante el curso del proceso el actor pierde su legitimación, ello ha de suponer la terminación del proceso por carecer el actor de interés legítimo.

La legitimación es un presupuesto del proceso, es decir, una de las condiciones de las que depende la posibilidad de que el juzgador pueda examinar el fondo del asunto que se le ha planteado. Consideramos que la legitimación se ha de tener en el momento inicial de la presentación de la demanda, y se ha de mantener a lo largo de todo el iter procedimental hasta su finalización. La legitimación es una consecuencia del interés legítimo que tiene aquel que es titular de la relación jurídica o del objeto litigioso. Así, cuando se deja de tener ese interés legítimo por transmisión del objeto litigioso, el adquirente puede solicitar que se le tenga por parte ( art. 17 LEC), por ser quien ostenta la legitimación por mor de la transmisión. Si deja de haber interés legítimo por circunstancias sobrevenidas se producirá la terminación del proceso ( arts. 22 y 413 LEC). Y tratándose de personas físicas, su defunción (que origina su pérdida de capacidad y, lógicamente, con ella la pérdida de legitimación pues la muerte extingue la personalidad civil, art. 32 Código Civil , es decir, la facultad para ser titular de derechos y obligaciones) ocasiona la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del proceso a las personas que sucedan al difunto, pero si sus sucesores no se personan, se tendrá por desistido al demandante y se ordenará el archivo de las actuaciones ( art. 16.1 y 3 de la LEC).

La legitimación que se atribuye a las asociaciones de consumidores y usuarios no supone concesión de derechos subjetivos materiales, sino facultad de realizar el proceso sin pedir para ellas mismas. Perdida esa facultad por incumplimiento por la asociación de los requisitos legales que la legitiman, el proceso no puede seguir adelante, pues es la ley la que determina quienes se encuentran en posición habilitante para pedir la actuación del derecho.

La moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida, solución que prácticamente coincide con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la ' perpetuatio jurisdictionis', 'legitimationis', y 'actionis', vedándose con posterioridad la 'mutatio libelli', salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes ( S.T.S. 1283/2002 de 23 de diciembre R.J. 2003/125). Esta prohibición está basada en razones de índole constitucional, que atiende a la prohibición de indefensión que se contiene en el art. 24 de la Constitución Española y se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso.. ( S.T.S. 446/2008 de 29 de mayo R.J. 2008,4164) en el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. 899/2007 de 31 de julio R.J. 2007/5093).

Ha de añadirse, que el principio 'perpetuatio iurisdictionis', encuentra excepciones en la propia LEC, en los casos en que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución.

Así resulta del artículo 22 LEC, que admite la incidencia en el proceso de circunstancias sobrevenidas a la demanda, cuando supongan que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o 'por cualquier otra causa' y del artículo 413 del mismo texto legal, que recoge la proclamación del principio reseñado y de la excepción, cuando dispone que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

Comprobados los hechos anteriores se está en disposición de afirmar que conforme art.413 LEC nos encontramos ante la excepción del precepto que deja sin efecto el principio general de la 'perpetuatio jurisdictionis', al haberse producido una innovación, cesión del crédito reconocido judicialmente en la sentencia de instancia, transacción del nuevo titular del crédito y el deudor así como pago del mismo por el éste ultimo al cesionario. Todo ello supone, desde la perspectiva de la parte demandante, impugnante en esta apelación y cedente del crédito, la perdida de interés legitimo o carencia sobrevenida de objeto para la misma y desde la perspectiva de la demandada- deudora, como ella misma solicitaba la satisfacción extraprocesal de la pretensión .

Desde el punto de vista procesal, el art. 22 LEC dispone:

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.'.

De la lectura del precepto se infiere que la tramitación prevista en el mismo para los supuestos de carencia sobrevenida o satisfacción extraprocesal está circunscrita a aquellos supuestos en que el pleito se encuentra en primera instancia, sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2017, dice: 'Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22 LEC, que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.

Artículo 413 LEC se refiere a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo. Dispone el mismo, que

1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.

El Auto del Tribunal Supremo 28-10-2015 resuelve el Planteamiento de la controversia sobre terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobrevenida de objeto

La recurrente en casación se opone a la petición de terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobrevenida de objeto, al entender que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, representada por el Auto de 23 de abril de 2014 , la pérdida de legitimación como consecuencia de la venta del inmueble no supone la terminación del procedimiento, porque 'las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del procedimiento, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar 'perpetuatio legitimationis''. También invoca el principio de la 'perpetuatio jurisdiccionis ' contenido en el art. 413 LEC, tal y como fue interpretado por el Auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2014.

Se analiza en la resolución que se cita, la terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobrevenida de objeto.

Para la resolución de esta cuestión conviene no perder de vista dos circunstancias propias de este pleito.

La primera se refiere al momento en que se cuestiona la pérdida de legitimación y de objeto del proceso, como consecuencia de la venta del inmueble de la Puerta del Sol núm. 9 de Madrid. La circunstancia que determinaría la pérdida de la condición de arrendador y, con ello, de legitimación para instar la resolución del contrato de arrendamiento es posterior a que se hubiera dictado la sentencia de apelación que desestima esta pretensión. El procedimiento está pendiente de un recurso extraordinario, en este caso el de casación, formulado a instancia de la propia concursada, que es quien ha dejado de ser arrendadora.

La segunda tiene que ver con la justificación de la pretensión invocada. La pretendida resolución del contrato de arrendamiento no se amparaba en una causa ligada a la propia relación arrendaticia, que necesariamente pueda subsistir con la transmisión del inmueble por parte del propietario arrendador, sino en una circunstancia del arrendador que transmite. La causa de resolución invocada se basa en la situación de concurso de la arrendadora, y en la facultad de resolver los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando, a instancia del concursado, el juez del concurso aprecie la existencia de un 'interés del concurso'. Esto es, la causa de resolución está ligada a la condición de concursada de una de las partes del contrato, en este caso de la arrendadora.

De acuerdo con lo anterior, continua el Auto que se comenta -la cuestión no es sólo si, estando pendiente un pleito sobre la resolución del contrato de arrendamiento, la venta del inmueble por el arrendador determina necesariamente la pérdida de legitimación y la terminación del procedimiento. En estos casos, operaría la doctrina contenida en el auto de esta Sala de 23 de abril de 2014, citado por Restaura, S.L. en su oposición a la resolución. Según esta doctrina, 'para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese 'plus' ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso'.

Esta misma Sala en Auto de 27.7.2018, se ocupa de un supuesto de fallecimiento de la persona declarada incapaz, y entiende, que se produce una carencia sobrevenida de objeto en el proceso, ante la existencia objetiva de una situación de hecho extraprocesal determinante de la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el recurso, lo que debe conducir al archivo o terminación anticipada del procedimiento, de conformidad con el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para recurrir es necesario tener un interés jurídico que justifique el acceso al recurso, de manera que la legitimación para interponer y mantener cualquier clase de recurso contra una resolución judicial requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión o modificación de la decisión impugnada, fundado en la existencia de un perjuicio o gravamen que resulta de la inadmisión o desestimación de las pretensiones oportunamente formuladas por el recurrente ( SS TC 12 de julio 1982, 27 mayo 1986 y 27 octubre 1987, y TS 12 febrero 1981, 20 septiembre 1982, 6 octubre 1986, 7 diciembre 1989, 1 febrero 1990, 20 marzo 1991 y 17 enero 1992, entre otras). Por ello, uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente ( art. 448.1 LEC), y por tanto tenga un interés legítimo en impugnarla. También debemos recordar que la acción en su sentido procesal se concibe como un derecho, en todo caso independiente y distinto del material o sustantivo, dirigido al órgano judicial para obtener de éste un acto de tutela jurídica, por lo que constituye un requisito indispensable para el éxito de cualquier acción en la que se persiga la declaración o el reconocimiento de un derecho que exista un verdadero interés jurídico en obtener la tutela judicial solicitada, al constatarse en el proceso la necesidad efectiva de asegurar la certeza de una situación controvertida. A tal efecto no basta, pues, con que la pretensión del actor tenga un fundamento jurídico material y que se pruebe la titularidad del derecho alegado, si, al propio tiempo, no se acreditan los hechos que fundan el interés en pedir la declaración judicial de su existencia frente a las otras partes o su condena a determinadas consecuencias derivadas del mismo, debiendo existir una situación de duda o controversia sobre el derecho ejercitado y la necesidad de tutela para el actor, que determina el interés jurídico en obtener su satisfacción, el cual desaparece si no hay inseguridad jurídica, por falta de objeto litigioso o porque la parte contraria no se opone a la pretensión, lo que conduce al decaimiento de la acción ( SS TS 25 abril 1949, 10 abril 1954, 8 noviembre 1994, 5 febrero 1999 y 21 octubre 2003), de modo que, una vez comprobado que lo solicitado carece de objeto o bien no se discute ni pone en duda o se ha cumplido por el demandado, la demanda deberá desestimarse por falta de un interés jurídico tutelable y, en definitiva, por falta de acción.

En este caso es claro que la falta sobrevenida de objeto procesal, derivada del fallecimiento de la persona declarada incapaz en la resolución de primera instancia, determina en todo caso la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

Procede desestimar de plano el recurso sin posibilidad de entrar a examinar su contenido.

También la sentencia de la A.P. Madrid, de 16-11-2018, resuelve como cuestión previa la perdida sobrevenida de objeto. Dispone el art. 22.1 LEC que 'cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la terminación del proceso (...)'.

Tienen en común todos los supuestos del art. 22.1 LEC que se tratan, no de actos procesales, como los que se regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, 'circunstancias sobrevenidas' fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su relación con lo que constituye el objeto de uno ya pendiente, ocurridas después de la presentación de la demanda y de la reconvención, no pueden dejar de producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada.

Tal y como se ha señalado (vd. De la Oliva Santos, 2000, p. 445), en buena técnica jurídico-procesal no se advierte cómo pueda desaparecer el objeto del proceso, ni que dicha expresión se esté confundiendo o bien con la finalidad del proceso o bien con la carencia de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico, debiendo, por lo tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos estos supuestos, es si subsiste o no el 'interés legítimo' que subyace en la pretensión de tutela, bien porque se haya producido una satisfacción procesal o bien por cualquier otra causa haya dejado de existir un interés legítimo en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC, distinguiendo entre las tutelas mero declarativas y las de condena.

Por tanto, para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso (i).- fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; (ii).- determinar el interés legítimo para la parte instante de tal proceso implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo de parte que sustentaba su recurso a la vía judicial.

TERCERO.-El debate actual, en parte anticipado, parte de una sentencia que estima la demanda, y declara la nulidad del acuerdo de convocatoria de la Junta Directiva Provincial de 28.3.2017 y en consecuencia dejar sin efecto la Convocatoria al XIV Congreso Provincial así como todo el proceso congresual celebrado posteriormente, por infracción de los artículos 74 de la Ley de Partidos Políticos y articulo 18.3 del Reglamento de Organización del PP de Granada, acordando retrotraer el Congreso Provincial a su inicio a su inicio debiendo convocarse de nuevo a la Junta Directiva Provincial.

La demanda se había promovido, por don Humberto en su condición de militante de pleno derecho del Partido Popular, condición que voluntariamente perdió tras darse de baja voluntariamente y concurrir a las elecciones con las siglas de un nuevo partido fundado por él mismo.

Conforme a lo expuesto, ciertamente no ostenta legitimación en la actualidad lo que genera falta de interés en el recurso, que comporta la estimación del recurso.

Necesariamente ha dejarse sin efecto la sentencia en cuanto quien sostiene la acción, carece ya de la condición para ello, y desaparece el objeto del proceso mismo, debiendo en ese sentido no hacer condena en las costas.

CUARTO.-Atendido el contenido de lo expuesto, no procede hacer condena de las costas generadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC)

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Labella Medina en nombre y representación del Partido Popular de Granada contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 544/2017 seguidos a instancias de Don Humberto contra el Partido Popular de Granada, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, declarar la inexistencia del objeto del proceso, desestimando la demanda, sin imposición de las costas de esta alzada, con devolución a la parte Apelante del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 065518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 655/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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