Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 235/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100366
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1591
Núm. Roj: SAP LE 1591/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00371/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24089 42 1 2005 0011045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001334 /2016
Recurrente: Piedad
Procurador: MARTA ANDRES ALVAREZ
Abogado: FERNANDO M ALVAREZ MUÑOZ
Recurrido: Cornelio , Daniel
Procurador: , NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: , MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO
SENTENCIA Nº371/19
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ. - Presidente.
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ. - Magistrado Ponente.
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a 19 diciembre de 2019
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº1334/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº10 de León, a los que ha correspondido el Rollo
Recurso de Apelación (LECN) N.º 235/2019, en los que aparece como parte apelante DÑA. Piedad ,
representada por la Procuradora Dña. Marta Andrés Álvarez y asistida por el Abogado D. Fernando M. Álvarez
Muñoz, y como parte apelada D. Daniel , representado por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez y asistido
por la Abogada Dña. Margarita Martínez Trapiello, sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Martínez Trapiello en nombre y representación de DON Daniel contra DOÑA Piedad y DON Cornelio , debo declarar y declaro haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos que el actor abonaba en beneficio de su hijo Cornelio , la que se deja sin efecto'.
SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de diciembre de 2019.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.
Por Dª Piedad , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 10 de Familia de León en procedimiento de modificación de medidas nº 1334/2016 , en la que se estima la demanda interpuesta por D. Daniel y se acuerda la extinción de la pensión de alimentos a pagar por este último para su hijo D. Cornelio , fijada en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 , dictada en procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo seguido bajo el número 1288/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, por considerar que el mismo ya ha alcanzado la independencia económica, está trabajando, de modo que no concurría circunstancia alguna para mantener tal derecho.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Pensión alimentos hijos mayores. Extinción.
En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Piedad se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar que acuerde no haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos a pagar por el Sr. Daniel para su hijo D. Cornelio .
Se alega por la recurrente para fundar su recurso que no se ha modificado la situación reconocida en el anterior procedimiento de modificación de medidas nº1804/2014 tramitado ante el Juzgado de Familia, por la que ya se rechazó la supresión de la pensión del hijo Cornelio y que este, en el momento de la interposición de la demanda del presente procedimiento trabajaba con un contrato temporal en la Asociación Amigos del Alzheimer León, contrato que finalizó en el transcurso del presente procedimiento y que a fecha de la celebración de la vista, el joven no puede subsistir por si solo debido a la carencia de recursos, necesitando la ayuda de sus dos progenitores ya que la pensión percibida por la madre es insuficiente per se para poder colaborar con su hijo, ya que ésta únicamente es de 368,90 euros al mes.
La pensión alimenticia a cargo el padre fue fijada en la cuantía de 275 € al mes, indistintamente para los dos hijos, Cornelio y Marino , en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada en los autos de Modificación de Medidas de mutuo acuerdo seguidos bajo el nº1288/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº7 de León, que aprueba el convenio regulador de fecha 16 de diciembre de 2005 y su ampliación de fecha 28 de febrero de 2006.
Dª. Cornelio cuenta en la actualidad con 26 años de edad (nació el NUM000 de 1993).
Según manifestó en el acto del juicio empezó a trabajar en la Asociación Familiar Enfermos de Alzheimer en abril de 2016 y terminó en junio de 2017, durante medio año a jornada completa percibiendo unos 880 euros al mes, y a partir de enero de 2017 a media jornada, percibiendo poco más de cuatrocientos euros al mes, que luego, por la reducción de jornada cambio a otra empresa donde cobraba algo más, pero que ya se le termino el contrato, y que desde que empezó a trabajar ya no vive con su madre, que se fue a vivir con un amigo que no le cobra alquiler, que únicamente le ayuda con los gastos.
De los datos de la Agencia Tributaria figura que en el ejercicio 2016 Don Cornelio obtuvo una retribución por importe de 11.821,91 €, de Alzheimer León, y 39,93 €, de Kercuscolonial, S.L. Así mismo constan aportadas nominas emitidas por la 'Asoc. Fam. Enfermos Alzheimer', correspondientes a los meses de enero y marzo de 2017, por un importe líquido a percibir de 524,18€y 626,43€, respectivamente. En el Informe de Vida Laboral figura en situación de alta desde el 16.10.2017 en la empresa 'Manpower Team E.T.T., S.A.'.
Como recuerda la STS de 21 de septiembre de 2016 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art.
152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.
Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará 'cuando el alimentista pueda ejerc er un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede cabe decir, en este momento, que resulta procedente, como así lo estimo el juzgador de instancia, dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor D. Cornelio .
En efecto, este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, tiene ya anteriormente declarado, así en Sentencias de 21 de abril de 2015 y 27 de julio de 2012, con remisión a la anterior de 25 de octubre de 2007, y, últimamente, en la de 24 de febrero de 2017, que 'los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que 'la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor' ( SAP Málaga, de 28 de abril de 2005 ), o 'toda vez que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por la hija, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes'( SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2005 )', criterio que, en un supuesto en que la hija estaba ya incorporada al mercado laboral, reiterábamos en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 al señalar que 'no resulta factible mantener a favor de la misma una contribución alimenticia, en aplicación de los artículos 142 y 143 del Código Civil , en relación con el art. 93 del mismo Cuerpo Legal , que debe limitarse a los casos en que los hijos, que convivan en el seno familiar, no tengan autonomía económica, con especial incidencia en los supuestos en que se encuentren en fase de formación académica o profesional, pero sin que sea procedente extender la aplicación de tal precepto a descendientes que ya no es solo que hayan concluido sus estudios sino que de una manera efectiva, aunque sea precaria, se han incorporado al mundo laboral, y todo ello sin perjuicio de que en un momento determinado, puedan ser los mismos acreedores de una prestación alimenticia, por perdida más o menos prolongada del puesto de trabajo y agotamiento de las prestaciones de desempleo, si bien en tal caso su derecho ha de discurrir, en su posible reclamación judicial, por los cauces establecidos en los artículos 250.1 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Pues bien, en el presente caso, tanto de la documentación aportada como de sus propias manifestaciones se desprende que el hijo, D. Cornelio desde el mes de abril año 2016, es decir, muy posteriormente al inicio del procedimiento de modificación de medidas nº 1804/2014, se incorporó al mundo laboral, estando actualmente dado de alta, y percibiendo las retribuciones que anteriormente han quedado reflejadas. Asimismo, como el mismo reconoció, desde que comenzó a traba jar ya no vive con la madre ya que reside en casa de un amigo, sin pagar alquiler, aunque ayuda a los gastos.
De lo anterior no cabe sino concluir que al momento de la presentación de la demanda, el hijo mayor Don Cornelio , se había incorporado ya de manera efectiva al mundo laboral, lo que comporta, en definitiva, conforme a la doctrina que quedo expuesta, que deba extinguirse y dejarse sin efecto la pensión alimenticia, en su día acordada a favor del citado hijo, a cargo de su padre, y todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de que, caso de que en algún momento, precise alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
TERCE RO. - Costas Procesales.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por la procuradora Martha Andrés Álvarez, en nombre y representación de Dª, Piedad debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León, en el procedimiento de modificación de medidas nº 1334/2016 , del que este Rollo dimana, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
