Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 351/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100328

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5021

Núm. Roj: SAP V 5021/2019


Encabezamiento


Rollo nº000351/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 371
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001107/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Cosme , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. DANIEL HERNÁNDEZ ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍA ORTS, y de otra
como demandado - apelado/s SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. CARMEN MARÍA BARCOS MURCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESÚS AZNAR
GÓMEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 21 de diciembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que estimando la presente demanda formulada por DON Cosme , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Amparo García Orts, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A., representado/ a por el/la Procurador/a D./D.ª Ignacio Aznar Gómez, debo:1) declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes 2) condenar a la parte demandada a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de la interposición de la demanda, requiriendo a la demandada para que aporte informe de cálculo de los intereses abonados desde que se suscribió el contrato de tarjeta hasta la actualidad; y habiéndose cuantificado el importe de los intereses, se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 499'73 €, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.3) sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de don Cosme formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad contractual respecto del contrato de tarjeta de crédito, denominado Contrato de Tarjeta PASS, que obra unido al folio 31, suscrito con la entidad de Servicios Financieros Carrefour EFC SA.

Sustenta su pretensión en que se le ofreció como una tarjeta ordinaria y ha resultado ser una tarjeta de las conocidas como REVOLVING.

Termina solicitando que se declare la nulidad del Contrato de Tarjeta de Crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 21'99% y que se obligue a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy "[...] Se le requiere para que aporte informe del cálculo de los intereses abonados desde que se suscribió el contrato de la tarjeta hasta la actualidad." La representación procesal de la mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC SApresentó escrito allanándose a la demanda indicando que de los extractos mensuales resultaba un saldo a favor del actor de 499,73.-€ Dado traslado del citado escrito a la parte actora manifestó que no lo aceptaba respecto de las costas, pidiendo que se le condenase al pago de las mismas.

La sentencia de instanciadeclara la nulidad del contrato, condena a la demandada a la devolución de los intereses, pero no hace expresa condena al pago de las costas dado que la parte actora no ha cuantificado la cantidad que reclamaba.

Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la incorrecta aplicación del artículo 395 de la LEC. Argumenta que al haberse allanado la parte demandada procede la condena en costas, pues se entiende que hay mala fe si antes de presentada la demanda se le ha requerido de pago, lo que, en el presente caso, se ha efectuado varias veces, pues consta acreditado que se formuló reclamación previa, hubo una negativa injustificada y, por tanto, una actuación temeraria. El hecho de cuantificar el importe de los intereses adeudados no excluye la mala fe, Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse dado que concurren circunstancias que justifican dicho pronunciamiento puesto que la parte actora, en su demanda, se limitó a solicitar que se condenara a la demandada a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante pero sin concretar ninguna cantidad.

El Juzgado de Instancia, por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2018 le requirió "para que en el plazo de máximo de 5 DÍAS concrete la cantidad dineraria que reclama en el apartado 2 del suplico, bajo apercibimiento de no admitir esta petición" La parte actora, se limitó a presentar un escrito, el 25 de octubre siguiente, indicando que "esta parte aclara que la cuantía de la demanda es indeterminada", pero sin precisar la cantidad que reclamaba.

Ante este discurrir del procedimiento el juzgador de instancia considera que no cabe apreciar mala fe, criterio que compartimos porque la parte actora no puntualizó en la demanda la cantidad que reclamaba y, requerido para subsanar este defecto, no lo hizo en los términos pedidos, por lo tanto, la demandada se allanó si bien fue ella quien determinó el importe de la deuda.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cosme contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada en los autos número 1107/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.