Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 228/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100307
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2484
Núm. Roj: SAP Z 2484:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000371/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 7 de noviembre del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000228/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000344/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA ; siendo parte apelante, el/la demandante Dña. Florinda,representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA GLORIA GARCIA PASTOR y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JESÚS MARÍA ISLA SUBÍAS; parte apelada, el demandado D. Teodoro,representado/a por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JOAQUÍN LÓPEZ JIMÉNEZ.
En cuyos autos en fecha 22-2-2018 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª María Gloria García Pastor en representación de Dª Florinda, actuando ésta a su vez en representación voluntaria de su hija mayor de edad Dª Asunción, contra D. Teodoro, representado por el Procurador D. Francisco Javier Sanz Romero y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos en su contra formulados. Se imponen las costas causadas en la instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 5-11-2019.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de Dª Florinda, la Sentencia recaída en 1ª Instancia desestimatoria de la demanda sobre rendición de cuentas frente al demandado (D. Teodoro), en calidad de fiduciario de la herencia de su hermano don Luis Manuel.
En su apelación, la recurrente considera: que ha existido infracción del art. 454 del CDFA y error en la apreciación de la prueba practicada en los autos, existiendo irregularidades se alega en la rendición de cuentas del año 2012 en relación a un plan de ahorro contratado en el año 2009 por 8.000 Euros, siendo insuficiente la documental aportada, no justificándose tampoco en la liquidación de cuentas del 2013 las operaciones realizadas el 2/12/2013 (vencimiento plazo CAI+intereses 3 meses)
SEGUNDO.-La recurrente en su demanda exponía que :'El demandado, fue designado fiduciario-administrador por su hermano D. Luis Manuel en su testamento otorgado el dia 9 de abril de 2002 ante el Notario de Zaragoza D. Francisco Javier Hijas Fernández numero 873 de su protocolo. En dicho testamento se establecía la facultad fiduciaria de 'forma que pueda distribuir entre sus hijas y descendientes todos los bienes que integran la herencia ....El plazo para ejecutar la fiducia se establece hasta el dia 1 de enero de 2017. Si el fallecimiento del testador, se produce después de dicha fecha, o dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la misma, el plazo de ejecución de la fiducia sera de dos años. Finalizado el plazo para el ejercicio de la fiducia, sin haber hecho uso de ella, quedarán instruidos herederos universales por partes iguales, sus tres hijas doña Rosaura, doña María Angeles y doña Asunción , sustituidas en caso de premorencia, incapacidad o renuncia por sus respectivos descendientes, y en su defecto con el de acrecer entre las instituidas, salvo en el caso en que el renunciante excluya la sustitución'
Que con fecha 24 de septiembre de 2003 el demandado otorgó escritura de inventario de todos los derechos cargas y obligaciones de la herencia de su fallecido hermano D. Luis Manuel ante Notario de Zaragoza D. Francisco Javier Hijas Fernández nº 4198 de su protocolo.
Por escrituras de 16 de febrero de 2012 números de protocolo 298 y 299 otorgadas ante el Notario de Zaragoza D. Francisco Javier Hijas Fernández, y de 28 de julio de 2016 ante el Notario de Zaragoza, D. José Manuel Enciso Sánchez número de protocolo 1560 el hoy demandado realizó distintas asignaciones de bienes en ejercicio de la facultad fiduciaria entre las hijas y la nieta del finado.'
Igualmente, indicaba que 'El art. 439 del CDFA bajo rubrica 'Comitente' establece:'Todo aragones capaz de testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o solidariamente. Dispone el art. 449.1 del CDFA que: pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá: b) al fiduciario o fiduciarios.'
Así pues existe una obligación del fiduciario de rendir cuentas de su administración del patrimonio hereditario y correlativamente de responder de dicha administración'
Finalmente, solicitaba que 'se le ordene rendir cuentas respecto de la gestión realizada en calidad de fiduciario de la herencia de su hermano D. Luis Manuel informando, de manera justificada y documentada, de todos los actos de administración realizados respecto de los bienes reseñados en el antecedente de hecho cuarto, y cumplido lo anterior, se le condene a la entrega a la actora de cuanto resulte de dicha rendición de cuentas en proporción a los derechos hereditarios que ostenta.'
TERCERO.-Al respecto debe indicarse que según reiterada jurisprudencia el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli), el TS tiene declarado con reiteración que con las únicas salvedades previstas en la Ley, después de la demanda y contestación no cabe realizar nuevas manifestaciones, que deberán entenderse por no formuladas , considerar lo contrario vulneraria el principio de contradicción, privando a la otra parte de la posibilidad de debatir y defenderse sobre el elemento o variación realizado en el thema decidendi.
En segunda instancia, esta doctrina tiene su reflejo en el principio pendiente apellatione nihil innovetor, que supone no poder plantear en el recurso acciones, pretensiones o excepciones distintas de las de Primera Instancia, no autorizándose al Tribunal de apelación a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, así lo exige el principio de preclusión.
CUARTO.-A mayor abundamiento, tal como se indica con anterioridad, ejercitada la acción del art. 1720 del CC, el demandado fue designado fiduciario- administrador por su hermano D. Luis Manuel que falleció el 9-04-2003, el apelado otorgó escritura de inventario el 24-09-2003, tal como se deduce de la documentación obrante a los folios 149 y ss., presentó las cuentas anuales, habiendo ejercitado la fiducia (folios 186,187,188) y habiendo realizado la liquidación final (folios 189 y 207).
Igualmente, de la prueba practicada en el acto de la vista se deduce que las explicaciones del fiduciario se corresponden con las cuentas practicadas y que la recurrente no impugnó las cuentas presentadas asumiendo su contenido incluso en la última escritura de ejecución de la fiducia de 28-VII-2016, a la que concurrió, la recurrente al parecer no está de acuerdo con el reparto de la masa hereditaria entre los legitimarios efectuado por el administrador-fiduciario (art. 453 CDFA), lo que conllevaría en todo caso al ejercicio de las acciones que estimara pertinente, por si hubiera existido alguna irregularidad en la gestión del administrador, pero no en una mera rendición de cuentas al haberse practicado ésta en su momento.
Se confirma la Sentencia por sus propios y acertados fundamentos
QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Florinda contra la Sentencia de fecha 22-2- 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Almunia de Doña Godina en los autos de Juicio Ordinario nº 344/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas a la demandante.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

