Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2020

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Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 335/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100390

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4198

Núm. Roj: SAP O 4198/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00371/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000335/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 110/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo
de Apelación nº 335/20, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 Nº NUM000 DE LANGREO , representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Casar González
y bajo la dirección del Letrado Juan Antonio Díaz Suárez, y como apelado y demandante DON Jesus Miguel ,
representado por la Procuradora Doña Mª Elena Fernández González y bajo la dirección del Letrado Don David
Mayo Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia n 3 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Langreo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a llevar a cabo la reparación de la falta de impermeabilización de la cubierta comunitaria, con inclusión de los daños ocasionados en el interior de la vivienda del actor . Dicha reparación se efectuará de conformidad con el informe pericial obrante en autos.; debo CONDENAR Y CONDE NO a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 NUM000 de Langreo a que abone al actor la cantidad de mil euros (1.000 euros) en concepto de daños morales.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Langreo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jesus Miguel , inquilino del piso NUM001 del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sama de Langreo, sufre filtraciones y humedades en la pieza de la vivienda destinada a cocina, en la zona de la ventana (Velux), desde aproximadamente mediados del año 2.018, efectuándose diversas intervenciones sobre la cubierta, a pesar de lo cual el problema subsiste, por lo que Don Jesus Miguel instó el presente juicio frente a la Comunidad de Propietarios para que fuese condenada a realizar las actuaciones necesarias para erradicar las filtraciones, reparar los daños causados en el interior de la vivienda y le resarciese en la suma de 3.000 € en concepto de daño moral.

En apoyo de la tutela pretendida sostiene la demanda que las humedades y filtraciones se deben al defectuoso estado de la cubierta e invocó en su apoyo los artículos 1.902 del CC y 10 LPH.

La demandada se opuso rechazando su responsabilidad arguyendo, en sustancia, que cumplió con su deber de conservación actuando sobre la cubierta y que la causa de las humedades es achacable al estado de la ventana, elemento privativo cuya conservación y reparación es cometido de la propiedad.

El Tribunal de la instancia, a la vista del informe y declaraciones emitidas por el Perito de designación judicial, Doña Violeta , concluyó que la filtración provenía de la cubierta y no del estado de la ventana y condenó a la demandada a lo reclamado, inclusive el resarcimiento del daño moral, siquiera redujo a 1.000 € la suma de la condena; y la demandada no se conforma, acusa errónea valoración de la prueba respecto a la causa u origen de las filtraciones y también en cuanto a la efectiva concurrencia del daño moral.



SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a lo primero, como bien dice la sentencia recurrida el único informe pericial destinado a identificar la causa u origen de la entrada de agua incorporado a autos es el emitido por el Perito de designación judicial, que concluye que la causa de la humedad se debe a una deficiente impermeabilización de la cubierta.

Ciertamente, en la fase preprocesal se practicaron intervenciones por otros profesionales u oficios para los que la causa se debía al estado del velux, pero ha de preferirse el parecer del Perito judicial atendida su cualificación técnica, pero y sobre todo porque realizó una inspección concienzuda tanto de la cubierta como del interior de la vivienda auxiliándose de instrumentos técnicos como un medidor de humedad, por lo que, en definitiva, ha de concluirse con la sentencia recurrida en que la humedad o filtración dentro de la vivienda se debe al estado de la cubierta y si esto es así, no puede escudarse la Comunidad para exonerarse de responsabilidad en haber practicado, cuando fue requerida, cuantos actos de conservación eran necesarios, pues es obvio que no han sido suficientes o idóneos, de suerte de lo cual, como sea que a ella corresponde el deber legal de conservación de los elementos comunes ( art. 10 LPH), acreditada que la causa del daño obedece al estado de aquéllos, resulta su responsabilidad frente a los perjudicados ( STS 18-6-2012, 30-12-2015).

En cuanto al segundo motivo del recurso, la condena pecuniaria por daño moral, se admite jurisprudencialmente la posibilidad de su concurrencia junto al daño patrimonial como aquel impacto psíquico o espiritual que traiga causa de la conducta (activa u omisiva) de otro ( STS 13-4-2013), se identifica con la desazón, dolor, sufrimiento o inquietud inferidos por aquella conducta ( STS 31-5- 2000, 22-2-2001 y 8-4-2016) que por su relación con los avatares propios de la vida obliga a un análisis circunstancial y a valerse, como criterio de imputación, del de la relevancia del daño ( STS 15-6- 2010); y en este sentido, en el caso, ha de tomarse en consideración que las humedades y filtraciones se remontan a mediados del año 2.018, que aunque han disminuido persisten, que llegaron a provocar desprendimiento del revestimiento de yeso del techo de la cocina dejando al descubierto parte del forjado de la cubierta y del mortero de cemento y, sobre todo, que por su magnitud obligaron al actor a colocar cubos para la recogida del agua, lo que tanto significa un estado continuo de alerta en caso de lluvia sobre la progresión de la filtración y, lógicamente, de incomodidad al tener que proceder de ese modo y de incertidumbre sobre lo posible que pudiera venir, apreciándose la suma de 1.000 € como justa compensación a tal estado.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Langreo contra el sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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