Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 29/2020 de 11 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100392
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1980
Núm. Roj: SAP IB 1980:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2020
SENTENCIA Nº 371/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca, a once de septiembre de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el nº 1295/18 , Rollo de Sala nº 29/20, entre partes, de una como demandante-apelante don Elias y doña Ana María, representada por el Procurador Sr. Campomar Pons, y de otra, como demandada-apelada don Esteban y doña Agustina, representada por el Procurador Sr. Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Llopis Manlleu y Sr. Vidal Pons. Es parte demandante- apelada doña Angelica, doña Antonia, doña Custodia y doña Aurelia, no personados en esta alzada y representados en primera instancia por el Procurador Sr. Campomar Pons.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 25-10-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:
'SeDESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Elias, DOÑA Ana María, DOÑA Angelica, DOÑA Antonia, DOÑA Custodia y DOÑA Aurelia, representados por el Procurador Don Joan Campomar Pons, contra DON Esteban Y DOÑA Agustina, representado por el Procurador Don Miguel Socías Rosselló, y en consecuencia, se ABSUELVEa los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas al actor'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandantes don Elias y doña Ana María, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de los corrientes, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Falta de consentimiento por falta de capacidad de la otorgante para otorgarlo, y la prestación de servicios a la y de la realidad de la ratificación, conocimiento previo de que los actores de la ocupación de la vivienda por los demandados.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por dos de los integrantes de la parte actora, don Elias y doña Ana María interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando, en síntesis, error en la calificación del contrato que debe ser de donación remuneratoria, falta de otorgamiento de escritura pública, falta de capacidad de la otorgante en momento otorgamiento y ratificación y la prevalencia de la prueba frente a la prueba testifical.
SEGUNDO.- Pues bien los actores en cuanto herederos ab intestado de doña Irene presentaron demanda interesando 'La nulidad del contrato de donación remuneratoria de la nuda propiedad de las viviendas sitas en el piso NUM000 y NUM001, trasteros NUM002 y NUM003, y garajes plazas número NUM004 y NUM005 sitas en la CALLE000, nº NUM006 de Palma, de fecha 15 de julio de 2.015, otorgado por Dña. Irene, a favor de D. Esteban y Dña. Agustina.
2º.- Que D. Esteban y Dña. Agustina ocupan las viviendas sitas en el piso NUM000 y NUM001, trasteros NUM002 y NUM003, y garajes plazas número NUM004 y NUM005 sitas en la CALLE000, nº NUM006 de Palma sin ningún derecho que ampare esa posesión, por lo que deben dejarlas totalmente libres, vacuas y a disposición de mi mandante, apercibiéndoles de lanzamiento.
3ª.- Se condene a D. Esteban y Dña. Agustina a pagar las costas del presente procedimiento.
La sentencia, como vimos, desestimó la demanda al considerar acreditado la existencia del consentimiento de la otorgante, la ratificación la realidad de los cuidados de los demandados calificando el acto como no donación sino de vitalicio.
TERCERO.- Como es sabido, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez superior emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas. En la segunda instancia, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( art. 9.3 y 24.1 CE). No pueden las partes en la segunda instancia solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Y correlativamente, no puede el Tribunal ad quem conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal ad quem se le debe proponer la misma 'res iudicanda' sobre la cual ha juzgado el Juez a quo.
La acción instada de adverso y frente a la que la demandada se ha defendido no es, como dice el apelante, una acción de nulidad ex art. 633 del Código Civil, sino una actio enim non accedit consensus del contrato de 15 de julio de 2015 (ratificado el 18 de julio de 2015) por el que Dña. Irene transmitió a D. Esteban y DÑA. Agustina la nuda propiedad de la vivienda y aparcamientos de la CALLE000 nº NUM006 de Palma a cambio de cuidados, alimentos y asistencia pasada y futura. En su demanda, los actores alegaron falta de consentimiento de Dª Irene e impugnan la ratificación del contrato mediante la estampación de su huella digital para lo que alegaron:
- La gravedad de la enfermedad de Dª Irene que determinaría su falta de capacidad para entender el resultado del negocio.
- El ingreso de Dª Irene el sábado 18 de julio de 2015 y su fallecimiento el domingo 19 de julio de 2015.
Dicho esto, interesa destacar que ni en la demanda, ni en la audiencia previa ex art. 428 L.E.C. se alegaron otros hechos litigiosos ni muchos menos se invocó el art. 633 L.E.C. para suplicar la nulidad del contrato.
Así pues, todo lo que en el recurso se alega respecto en relación escritura pública, falta certeza fecha del documento, de la aleatoriedad o falta de existencia de contraprestación no pueden ser atendidos en esta alzada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa se constriñe por tanto al consentimiento de Dña. Irene al contrato cuya nulidad se pretende, contrato que consideramos debe ser calificado no como donación remuneratoria sino de vitalicia o alimentos vitalicia, como acertadamente señala el juez a quo.
En efecto en dicho contrato no solo se atiende a los cuidados alimentos y asistencia que por doña Agustina y don Esteban se habían prestado durante 7 años a la señora Irene , sino que aquellos además se comprometieron a seguir entregando a Dña. Irene una renta vitalicia consistente en los ' cuidados, alimentos y asistencia' sin obligación legal porque no eran familiares ( art. 143 Cc), y durante todo el tiempo de la vida contemplada a cambio de la entrega de la nuda propiedad de la vivienda de CALLE000 nº NUM006 y los aparcamientos.
Como señala Tribunal Supremo, de fecha 26-2-2007 en la que califica el 'contrato Vitalicio' al amparo de la doctrina, mantenida desde hace más de 50 años, en la sentencia de 28 de mayo de 1965, en la que ya se afirmaba: '... al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado Vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público'.
Y es que, como acertadamente señala el juez 'a quo', los contratos son lo que son y no la calificación que los mismos hayan realizado las partes y aunque en el documento se hable de donación remuneratoria, lo cierto es que consta que la voluntad de doña Irene era formalizar un contrato mediante el cual se transferiría la nuda propiedad de la fincas reseñadas como consecuencia del agradecimiento por los cuidados, alimentos y asistencia que ha venido recibiendo durante los últimos siete años por parte del Sr. Esteban y de la Sra. Agustina, 'con cariño, predisposición y dedicación sin pedir nada a cambio, supliendo la falta de familiares directos', si bien, obligándose a seguir prestando dichos cuidados, alimentos y asistencia que precise 'durante el resto de su vida', lo que permite calificar dicho contrato como decimos de vitalicio o de alimentos vitalicio.
No nos encontramos ante una donación remuneratoria ni ante un contrato de renta vitalicia por lo que no resultan de aplicación las reglas exigidas por el código civil para ninguna de dichas figuras jurídicas como sostiene ex novo el recurrente, quien pretende en base a su simple manifestación sustituir la interpretación objetiva e imparcial del juez a quo, por la personal e interesada propia.
Que la voluntad de la fallecida era claramente otorgar a los demandados la propiedad de los bienes relacionados en el documento y posteriormente elevarlo a escritura pública, resulta de las pruebas testificales practicadas a instancia de los demandados sin que ninguna prueba en contrario hayan realizado los hoy apelantes asi, resulta de los testigos don Lucas, vecino de Irene; el Sr. Prudencio, y la señora Rogelio vecino también;, La Sra. Teresa, empleada de doña Irene, de la Sra. Carina reconoce que conocía a Irene desde hace 15 años, destacando que, como declaró el notario Sr. Alonso Cuevillas, se encontraba el 19 de julio de guardia, y el Sr. Cecilio le llamó para hacer un testamento por la mañana del domingo; la testifical del abogado de la Sra. Irene, don Cecilio, con quien tenía una relación de profunda confianza desde años atrás, y sobre todo el hecho de que la Sra. Aurelia, cuñada de la Sra. Irene, madre de las actoras Aurelia y tía de las hermanas Ana María Elias, con quien la Sra. Irene tenía una buena relación, ya tenía conocimiento de la voluntad de la Sra. Irene de ceder los inmuebles a los Sres. Esteban- Agustina. Y así, queda acreditado que remitió una carta manuscrita al letrado de la Sra. Irene en fecha 28 de julio de 2015 a través de la cual le comunica que con motivo de la visita que ésta efectuó a la consulta del Dr. Carlos Ramón en Barcelona, le comunicó a la voluntad de dejar un piso a la Sra. Agustina ' en agradecimiento por sus cuidados y sobre todo por su cariño'. En definitiva, la propia madre y tía de los actores ya era consciente de que la Sra. Irene quería ceder un piso a los Sres. Esteban- Agustina. Ha declarado en juicio la Sra. Aurelia y ha corroborado tales extremos - ver documento nº 3 de la contestación a la demanda.
QUINTO.- Recordar que 'la acción ejercitada por los demandantes está amparada en el art. 1261 del Código Civil de nulidad de pleno derecho del negocio jurídico por falta de consentimiento de Dña. Irene y carecer de la capacidad natural para contratar'.
Y de conformidad con las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presume que todo consentimiento contractual ha sido prestado válida y eficazmente, de manera que incumbe la carga de la prueba de un vicio del consentimiento a quien afirme la existencia de tal vicio susceptible de comportar la anulabilidad del vínculo contractual.
En materia genérica de capacidad de los contratantes, como señala la sentencia apelada, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la capacidad de las personas se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida y adecuada prueba directa ( STS 102-86, 10-4-87, 26-9-88, 20-2-89, 28-6-90, entre otras muchas), con lo que en materia de incapacidad la interpretación es restrictiva, es decir, la nulidad sólo puede apreciarse en los casos plenamente acreditados y demostrándose siempre que el vicio afectante a la capacidad o al consentimiento de alguno de los contratantes era de tal intensidad que impedía conocer el alcance de sus actos.
Considera el recurrente que la falta de capacidad de la Sra. Irene en el día 18-7-2015, es decir en el momento de ratificar el documento de 15-7-2015, ha quedado plenamente acreditada por las siguientes pruebas:
a) Historial médico de la Sra. Irene, especialmente del día de su ingreso en el hospital, días previos y posteriores (informes a los que se remite el informe pericial).
b) Informes periciales médico, del Dr. Aquilino de fecha 13-4-2019 y de 26-5-2019, obrantes en autos.
c) Testifical del Dr. David y de la Sra. Aurelia.
Lo cierto es que ninguna de dichas pruebas resulta concluyente a juicio de esta Sala y además el recurrente no tiene en cuenta el detallado y fundado razonamiento del juez a quo para rechazar dicha falta de capacidad a tenor del resultado de las pruebas, que olvida el recurrente deben valorarse en atención al momento concreto en que se produjo el acto cuya falta de consentimiento o capacidad se denuncia.
Los informes señalados del doctor Aquilino son posteriores al acto de otorgamiento discutido y el doctor no pudo visitar a la paciente por lo que su valor es solo orientativo o genérico.
De las testificales del doctor David y señora Aurelia no puede concluirse que en el momento de ratificación la señora Irene no tuviera conciencia de lo que hacía vista además su clara voluntad de otorgar a los demandados la nuda propiedad de sus bienes antes del ingreso hospitalario en Son Espases. Capacidad que además resulta de la testifical del letrado don Cecilio, que sí se hallaba presente el día 18 por la tarde en el hospital Son Espases, y que ha declarado con rotundidad y asertividad que no dudó de la capacidad de la Sra. Irene y de su plena libertad en el otorgamiento del consentimiento, ya que, ésa era la voluntad que siempre la había manifestado la Sra. Irene y que sabía perfectamente en dicho momento para lo que había ido y era consciente del contenido del contrato que ratificaba. La enfermera del Esad que la atiende el día 17/7/2015, Sra. Estrella, afirma que ese día estaba cansada pero que les indicó que podía tomar decisiones y que les pidió que se pusieran en contacto con el letrado Sr. Cecilio Por otro lado, tanto la enfermera del Esad como el perito Sr. Aquilino reconocen que la dosis inicial suministrada no era muy alta y que, en todo caso, la sedación la empezaron a realizar el domingo por la mañana. De tal forma, que lo que, en todo caso manifiestan, es que la medicación iba dirigida al control de síntomas para tener más bienestar, que el opiáceo tiene como efecto secundario el adormecimiento del paciente y que ' puede' afectar a la consciencia, pero ninguno de los médicos que han informado han asegurado, a diferencia de lo manifestado por el letrado Sr. Cecilio, que en el momento de la ratificación, el sábado día 18 de julio, la Sra. Irene estaba inconsciente o sin poder expresar o exteriorizar su voluntad, o sin capacidad volitiva e intelectual a los efectos de poder exteriorizar el consentimiento para ratificar un contrato que previamente había sido encargado a su letrado.
No aprecia la Sala parcialidad alguna en el testimonio del letrado señor Cecilio en el sentido de que ningún interés personal se vislumbra en el asunto que nos ocupa y ello reconociendo que como letrado de la fallecida su labor consistía en defender sus intereses, que no eran otros según esta Sala en coincidencia con el juez a quo que otorgar a los demandados la nuda propiedad de los bienes relacionados por haber sido las personas que la habían cuidado y atendido y se comprometieron a seguir haciéndolo.
El historial médico ha sido valorado por lo que resulta de las testificales y datos precedentemente relatados de lo que resulta la voluntad clara de la difunta.
Que ello es así nos lo viene a confirmar, además, la no apelación de la sentencia por la mayoría de los inicialmente actores, que consintieron la sentencia dictada y que se confirma por la presente resolución.
SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante al ser desestimado íntegramente el recurso, sin que aprecie la Sala motivo alguno para no imponer las de primera instancia a los actores quienes han visto totalmente desestimadas sus pretensiones, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho conforme art 394 lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Campomar Pons, en nombre y representación de don Elias y doña Ana María, contra la sentencia de fecha 25-10-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
