Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 370/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100357
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10078
Núm. Roj: SAP B 10078/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178158333
Recurso de apelación 370/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1313/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adrian
Procurador/a: Roberto Carando Vicente
Abogado/a: Asier Diaz Pousada
Parte recurrida: WHIRLPOOL ELECTRODOMESTICOS, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Luis Carlos Cordón Procter
SENTENCIA Nº 371/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany(Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Sofia Gil Garcia
Barcelona, 21 de octubre de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1313/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de Adrian contra Sentencia - 05/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández- Vega, en nombre y representación de WHIRLPOOL ELECTRODOMESTICOS, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR es la demanda interpuesta por Procurador/-a Sr/-a. Carando en nombre y representación de Adrian , contra WHIRPOOL ELECTRODOMÉSTICOS SA, representada por el/la Procurador/- a de los Tribunales Sr. Feixó,con condena a la actora de las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
PRIMERO.- Presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, solicitando su revocación y el dictado de nueva resolución que estimara parcialmente su demanda, condenando a la demanda al abono de 299.435,35 euros, más los intereses indicados en los arts. 1.100 y ss del C. c. y 576 de la L.E.C., desde la interpelación extrajudicial hasta el día del completo y definitivo pago e imposición de las costas procesales de primera instancia.
La demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción, aludiendo a la existencia de nota simple en el Registro de la Propiedad de Pravia, unida al procedimiento tras diligencia de ordenación de 11/01/2018, de la que entiende que resulta la titularidad de la vivienda, coincidiendo el número de referencia catastral con el de la vivienda incendiada.
Además refiere la testifical de la Sra. Elena y del Sr. Edemiro , exponiendo que la primera , copropietaria de la vivienda , confirmó que el apelante era el copropietario de la misma, y que el segundo, que realizó las obras de reforma de la vivienda , antes del incendio, expuso que las había encargado y pagado el ahora recurrente.
Se remite también a las licencias de obra para reforma y reparaciones le fueron concedidas a él y refiere diversas resoluciones judiciales sobre la legitimación activa ad causam.
Por último entiende que la cualidad de perjudicado queda probada al haber percibido la indemnización de la compañía aseguradora que cubrió los daños provocados por el incendio en la vivienda.
Debe recordarse que la STS de veintisiete de Junio de dos mil catorce expone, en cuanto a la excepción de falta de legitimación ad causam:'... el Tribunal expuso: ' 1. La legitimación < ad causam > (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. ' .
Pues bien, a la vista de lo actuado y dada la acción instada, no procede acoger esta alegación , entendiendo con la resolución apelada que existe una falta de legitimación activa, en tanto no se ha probado de forma fehaciente su titularidad sobre la vivienda sobre la que se reclaman unos daños.
En primer término debe exponerse que la nota simple del R.P. a la que alude no acredita lo que pretende , cuando se refiere al año 2009 y el suceso de autos data del 25 de noviembre de 2015, de modo que no puede probar que a esta fecha fuera el titular. Tampoco resulta de lo manifestado por la Sra. Elena , dado el inminente interés que presenta en los hechos , ni de lo expuesto por el Sr. Edemiro , pues su intervención no incide en el fecha del suceso ni tampoco el encargo que refiere probaría la titularidad , como tampoco lo hace el haber percibido una indemnización del seguro, siendo sabido que su contratación no implica la necesidad del título de propietario.
Pese a lo manifestado por la apelante, no existe prueba cierta de su titularidad , no constando la debida certificación registral, que como prueba tampoco se interesó ante esta alzada, aquietándose así a la prueba que obra en autos y a lo que venía acordado .
No cabe acoger una reclamación monetaria cuando no consta debidamente la condición de propietario del actor y pese a lo que expone lo que existe no son sino indicios y no pruebas ciertas.
Debe también significarse que la alegación concerniente a su condición de perjudicado resulta extemporánea, al haberse opuesto en esta alzada, y por ende improcedente y que en todo caso no ostentaría la titularidad de la finca al completo, pues según manifestaciones de la testigo citada él tendría la copropiedad y tal circunstancia también impediría la estimación íntegra de su demanda, de haberse probado la titularidad, pues su acción no se reduce a actuar en beneficio de la comunidad, sino a reclamar la entrega del total de la reclamación que correspondería a la propiedad.
TERECERO.- No obstante lo dispuesto se entiende propio añadir que tampoco cabría estimar la apelación, si la inexistencia de excepción hubiera permitido entrar a valorar el fondo de la cuestión litigiosa, pues pese a lo que refiere la actora, no existe prueba fehaciente de que la causa del incendio fuera la secadora, pues ninguna acrediación existe al respecto, cuando el perito de la aseguradora Mapfre Sr. Fausto se limitó a exponer que el foco del incendio era el cuarto donde se hallaba no solo la secadora, sino también la lavadora, no pudiendo concretar que la causa del incendio estuviera en aquel electrodoméstico .
Además , el aviso de seguridad de la ahora apelada ,no puede probar que la causa del incendio del autos estuviera en la secadora , siendo significativo que este fue de 23/02/2016 y el requerimiento de abono se produjo el 10/11/2016 y que además tampoco consta que la secadora que estaba en la vivienda incendiada fuera la que se dice, cuando tampoco hay prueba alguna de ello, pues tampoco el testigo que llevó el electrodoméstico a aquella pudo afirmar ese dato y su compra es del año 2006, todo lo cual hubiera conducido a la desestimación de la pretensión.
CUARTO.- No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada, pese a haberse desestimado la apelación, conforme al art. 398 del C.c. en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal y las dudas de hecho que la cuestión de autos puede generar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin imposición de las costas de alzada procedimental.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado por el recurrente.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
