Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 237/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100373
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2158
Núm. Roj: SAP C 2158/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2020
RPL: 237/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AM
N.I.G. 15030 42 1 2017 0017082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002228 /2017
Recurrente: BBVA S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Loreto
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 371/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ
Dª.ZULEMA GENTO CASTRO.
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002228/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7
BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000237/2020, en los
que aparece como parte apelante, 'BBVA, S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA
MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, asistida por la Abogada Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES, y como
parte apelada, Dª. Loreto , representada por el Procurador de los tribunales, D. JAIME-JOSÉ DEL RÍO ENRÍQUEZ;
versando los autos sobre cláusula suelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7-BIS de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 20/01/2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Loreto , representada por el Procurador don Jaime del Río Enríquez, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora doña Ana M. Campos Pérez-Manglano DEBO: Primero.-declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo, con devolución de las cantidades y con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: Segundo.-condenar y condeno a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, desde el inicio del préstamo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura. Tercero.-condenar y condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción. Cuarto.-condenar y condeno a la demandada al abono del interés moratorio desde la fecha de la reclamación extrajudicial en virtud de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, así como intereses procesales regulados en el artículo 576 LEC. Quinto.-condenar y condeno a la parte demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura. Sexto.-condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete Bis de A Coruña en fecha 20/01/2020 que, estimando íntegramente la demanda promovida por doña Loreto , declaró la nulidad, por ser abusiva, de la cláusula 'suelo' (Tercera bis 3) del contrato de préstamo reproducido en la escritura de hipoteca unilateral de 28 de noviembre de 2005, Núm.
4308 del protocolo del Notario de A Coruña don Francisco-Manuel López Sánchez. Con la eliminación de la cláusula declarada nula, la sentencia condenó a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula nula desde el inicio del préstamo, resultantes de la diferencia entre las cuotas abonadas y las que resulten de suprimir la limitación calculadas según el tipo de referencia más el diferencial; condenó asimismo al banco demandado a abonar los intereses legales sobre las sumas a cuya devolución viene condenada, y a rehacer el cuadro de amortización del préstamo. La sentencia impuso a la entidad demandada las costas del juicio en primera instancia.
2. En la primera instancia, BBVA S.A. se había allanado en parte a la demanda concretando en 942,53 € la suma a restituir a la demandante. Argumentaba la demandada que en la reclamación previa que la cliente promovió al amparo del RD Ley 1/2017 se le devolvieron 1695,40 €, si bien esa reclamación y devolución no se corresponde con el préstamo a que hace referencia la demanda, sino con el formalizado mediante escritura pública de 3 de junio de 2010. Solicitó la no imposición de las costas del proceso.
3. El recurso de BBVA limita su discrepancia con lo resuelto al pronunciamiento sobre las costas del juicio en primera instancia, argumentando, en síntesis, que el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda y que la consumidora demandante no ha acudido al procedimiento establecido en el RD Ley 1/2017, de 20 de enero.
SEGUNDO.- Valoración del tribunal.
4. El artículo 4 del RD-Ley 1/2017, de 20 de enero, establece lo siguiente: 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. Frente a lo que el banco apelante argumenta, la Sra. Loreto sí acudió al procedimiento de reclamación establecido en el mencionado RD-Ley. Lo hizo mediante escrito que fue sellado por el banco el día 9 de febrero de 2017 identificando el préstamo por su fecha, número y cuenta asociada. La reclamación aclara que la cláusula suelo se aplicó hasta el 9 de mayo de 2013.
6. No podemos admitir el argumento del banco con arreglo al cual el número del préstamo indicado en la comunicación es el asignado a la operación desde que el 3 de junio de 2010 se otorgó la escritura de liberación del otro prestatario original (el ex marido de la Sra. Loreto ) y que, por esa razón, la reclamación extrajudicial debía entenderse ceñida a la aplicación de la cláusula suelo sólo desde 2010, con exclusión de los casi cinco años anteriores. Como argumenta la parte apelada, la actora no mantenía dos préstamos hipotecarios con BBVA, sino solo el de 28 de noviembre de 2005 (escritura número 4308 del protocolo del Notario de A Coruña don Francisco-Manuel López Sánchez). La novación subjetiva de 2010 limitó su alcance a la liberación, consentida por el banco, de la responsabilidad personal y solidaria del Sr. Carlos Ramón , ex marido de la Sra.
Loreto y, con ella, originariamente también prestatario en la misma operación; pero, como aclara expresamente la estipulación segunda de la escritura de 2010, la liberación de las obligaciones pactada en ese documento 'en nada afecta a las restantes condiciones de la escritura de préstamo hipotecario, que subsisten plenamente vigentes en sus íntegros términos entre las restantes partes contratantes, quienes se ratifican expresamente en los mismos'. El préstamo es, por lo tanto, uno y el mismo; la novación de 2010 es meramente modificativa, y limita su alcance a la liberación de uno de los dos prestatarios originales.
7. Es ilógico, en tales circunstancias, invocar como argumento de sostén de la respuesta parcial del banco en la vía extrajudicial la supuesta confusión creada por la clienta al dar como número identificativo del préstamo el que la propia entidad, por razones obvias de operativa interna, le había asignado tras la novación de 2010.
Si alguna duda pudiesen albergar los responsables de analizar la reclamación de la clienta -y razonablemente, ninguna debían tener como no fuera desconociendo su propia operativa- la indicación de la fecha del préstamo en el escrito inicial -28 de noviembre de 2005- la despejaba por completo.
8. Así las cosas, tras rechazar en la vía extrajudicial la oferta y cálculos del banco, el resultado del litigio promovido por la Sra. Loreto , ahora judicializado, es una sentencia indudablemente más favorable que la oferta de la entidad demandada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del RD Ley 1/2017, el pronunciamiento sobre las costas del juicio en primera instancia es correcto y no debe ser enmendado.
TERCERO.- Costas y depósito.
9. Al ser desestimado el recurso de apelación es procedente imponer a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398. 1 LEC).
10. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete Bis de A Coruña, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la apelante las costas del recurso de apelación.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
