Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 385/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100362

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10841

Núm. Roj: SAP M 10841:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2019/0002840

Recurso de Apelación 385/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 335/2019

APELANTE:BEAUTY BY DIA SAU

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

APELADO:TUCAL INSTALACIONES SL

PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA ROMERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 335/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de BEAUTY BY DIA SAU apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO contra TUCAL INSTALACIONES SL apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. TERESA GARCIA ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 27/04/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR TUCAL INSTALACIONES, S.L. contra la mercantil BEAUTY BY DIA S.A.U y le CONDENO LA PAGO DE 82. 291,49 euros más los interese a los que se hace referencia en la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en aquello que no se opongan a los consignados en esta resolución, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.-La entidad 'TUCAL INSTALACIONES S.L.' (en adelante TUCAL), formuló demanda frente a la también mercantil 'BEAUTY BY DIA S.A.U.' (en adelante BYB), solicitando se declare que ésta le adeuda la cantidad de 105.600,50 €, como consecuencia del incumplimiento que le atribuye del contrato de mantenimiento concertado entre ellas, que teniendo como antecedente el que la demandante tenía con la entidad DIA del año 2012, a cuyo grupo pertenece BYD, comenzó a desplegar su eficacia el 1 de julio de 2013, aplicando las mismas condiciones del contrato de 2012, hasta que el 1 de enero de 2015, cambiaron las condiciones referidas al precio convenido por tienda y mes, que bajó a 20 €, lo que sostiene fue por imposición unilateral de DIA, sin que dicha modificación se llegara a documentar. Tras reflejar el clausulado que regula tanto el mantenimiento general como el eléctrico y los servicios que en cada uno de ellos se prestaban, bien como mantenimiento preventivo o correctivo, señala también que el contrato se desarrolló normalmente, no obstante la existencia de retrasos en el pago, que afirma haberse producido en la mayoría de los casos. Señala finalmente, que el 31 de agosto de 2016 de manera unilateral y sin causa, DIA y BYD resolvieron el contrato de mantenimiento y ante la negativa en arreglar la situación, interesó a BYD la liquidación del contrato y le requirió de pago, tanto por los intereses de demora de cantidades pagadas incumpliendo el plazo máximo, como el pago de facturas impagadas, pendientes de cobro, así como el de facturas impagadas vencidas, no vencidas y pendientes de enviar, así como a que le indemnizara por los daños y perjuicios causados. Tras señalar que mediante gestiones de CESCE en su nombre, la demandada abonó 8.206,69 €, reclama en este procedimiento 83.484,06 € por 33 facturas pendientes de pago y 22.116,44 € por intereses de demora, al haber pagado facturas fuera del plazo contractual.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Respecto de la cantidad reclamada, se allanó en 8.224,61 €, considerando improcedente el resto, tanto las facturas en las que se reclama el pago de servicios incluidos en mantenimiento preventivo, como por pretender cobrar conceptos que requerían la elaboración de un presupuesto previo aceptado en unos casos y por pretender cobrar, mediante facturas elaboradas después de finalizado el contrato, conceptos ya abonados que se rectifican unilateralmente y sin justificación.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó la demandada a abonar la cantidad de 82.291,49 €, más los intereses a que se hace referencia en la demanda con imposición de costas a la demandada. Delimita el marco contractual convenido entre las partes, en el contrato de mantenimiento de 2012, la ampliación del mismo a las tiendas Schlecker, mediante el correo electrónico de 2 de julio de 2013 y la modificación introducida a partir de enero de 2015,bajando el precio de la cuota mensual por tienda y mes, de 50 a 20 €, modificación que califica como una novación unilateral a la que no puede entenderse vinculada la demandante, ni serle de aplicación la doctrina de los actos propios, al no concurrir los requisitos de buena fe y certeza exigibles, pues ello haría que el contrato le resultaría antieconómico y supondría dejar de facto la ejecución de aspectos muy relevantes del contrato, a la libre voluntad de una sola de las partes. Tras analizar las cláusulas que consideró relevantes del contrato, examinó las diferentes facturas reclamadas, rechazando tres de ellas y condenando a la demandada al pago de las restantes, por importe de 82.291,49 € y a los intereses que se derivan del contrato.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Articula el mismo en los siguientes motivos de impugnación:

1.- En la sentencia no se analiza ni tiene en cuenta la cantidad por la que se allanó al contestar a demanda.

2.- Errónea interpretación y valoración de la prueba respecto de la relación contractual habida entre las partes. Inexistencia de imposición de condiciones unilaterales del contrato por su parte y reclamación contra los actos propios de TUCAL.

3.- Errónea valoración de la prueba e improcedencia de la condena al pago de las facturas y ello: (i) por incluir en determinadas facturas, partidas que estaban comprendidas dentro de la cuota de mantenimiento mensual que BBD abonaba a TUCAL; (ii) por reclamar cantidades por mantenimientos preventivos, no acreditados en cuanto no aporta presupuestos aceptados por su parte y (iii) por reconocer el derecho de la demandante a cobrar facturas emitidas como rectificaciones unilaterales y sin justificación de partidas o descuentos aplicados a facturas de años anteriores ya abonados por su parte.

4.- Improcedencia de la condena en costas.

La entidad demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia al ser la misma ajustada a derecho, sin que a través del recurso se desvirtúe la misma ni se relacione el fundamento de derecho sobre el que realiza la impugnación.

SEGUNDO.-Las alegaciones formuladas por la apelante en relación al tratamiento que se hace en la sentencia al allanamiento parcial efectuado por su parte en primera instancia deben acogerse, por cuanto formulado éste, aprobado por el Juzgado, mediante auto de 9 de septiembre de 2019 y entregada la cantidad de 8.238,13 € a la demandante, al determinar en la sentencia el importe de 82.291,49 €, por el que se le condena, se incluye en él la cantidad respecto de la que se allanó parcialmente y nada se acuerda respecto de que de la cantidad final a abonar por la demandada, debe deducirse o tenerse por pagado esos 8.238,13 €; por lo que como se interesa en el escrito de recurso, de resultar condenada la demandada al pago de alguna otra cantidad además de ésa por la que se allanó, deberá efectuarse ésa deducción, en cuanto ya ha sido estimada y entregada a la demandante.

TERCERO.- El motivo por el que denuncia la apelante errónea interpretación y valoración de los términos en que las partes acordaron determinados extremos de la relación contractual, debe acogerse parcialmente y en los términos siguientes:

Por lo que se refiera a la existencia de una modificación unilateral del contrato; en concreto del precio a abonar por avería y mes acordada inicialmente en 50 €, por ser la que se establecía en el contrato de 2012, concertado con DIA y que sirvió de antecedente al aquí concertado entre las entidades litigantes el 1 de julio de 2013 y que pasó a ser, a partir del 1 de enero de 2015 de 20 €, no discutiéndose que dicha modificación se produjo, no compartimos las apreciaciones y consecuencias que de ello se extraen en la sentencia de primera instancia.

Al no haberse documentado dicha modificación, hemos de atenernos al comportamiento de las partes y demás circunstancias concurrentes a la hora de analizar el alcance y vinculación que respecto de cada una de ellas, ha de otorgarse a esa alteración. Es cierto que la entidad demandante ha sostenido en este procedimiento que dicha modificación se le impuso unilateralmente y que se vio obligada a aceptarla, ante el riesgo de dejar de seguir prestando los servicios de mantenimiento concertados, pero dicha denuncia la formula por primera vez en este procedimiento en el año 2019, cuando durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2015 a julio de 2016, facturó por el importe de 20 €, sin formular reclamación alguna, lo que tampoco hizo al finalizar el contrato; ni siquiera en el requerimiento de 15 de diciembre de 2016, en el que a pesar de referirse a la necesidad de liquidar los saldos derivados del contrato y reclamación de daños y perjuicio, ninguna referencia hace a la imposición unilateral y contraria a derecho, del precio. La condición de personas jurídicas de ambas partes, expertas y conocedoras de este tipo de contrataciones, de carácter privado y oneroso, hacen que sea difícilmente atendible jurídicamente, la pretensión de la demandante de no considerarse vinculada por dicha modificación. Por el contrario, el hecho admitido por ambas partes y testigos vinculados a la entidad DIA, de que las tiendas en las que se prestaban los servicios aquí analizados, son de menores dimensiones y actividad que las contempladas en el contrato anterior, avalan la versión de la parte demandada de que existió aceptación de dicha modificación y ello no queda desvirtuado por las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandante, en el sentido de que no les quedaba más remedio que aceptarlo, si querían mantener el contrato, pues aún en ese caso, asumió dicha situación y quedó vinculado a la misma, como efectivamente hizo durante un período de tiempo; de manera que no puede con posterioridad, actuar en sentido contrario a dicho comportamiento.

A la luz de las circunstancias anteriores, no compartimos las conclusiones que se obtienen en la sentencia, en el sentido de que ese descuento le fue impuesto arbitrariamente por la demandada y de no considerar aplicable al comportamiento de la demandante la doctrina de los actos propios y ello, en relación a las facturas emitidas con posterioridad a la finalización del contrato, mediante las que se rectifica el precio aplicado de 20 €, por el de 50 en facturas emitidas y abonadas con anterioridad. A la hora de aplicar la doctrina de los actos propios a dichas reclamaciones, siendo determinante la concurrencia de la buena fe y la necesaria observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, como se indica en la sentencia apelada, tales exigencias han de serlo en iguales términos para todas las partes intervinientes y sin perder de vista el carácter oneroso y privado que todas ellas persiguen y las aquí contratantes son personas jurídicas, expertas en este tipo de contrataciones, por lo que eran conscientes, o debieran haberlo sido de las consecuencias económicas y jurídicas de su actuación; de manera que, a la vista del comportamiento adoptado por la demandante durante más de año y medio, en el cual, según afirma la propia demandante, el contrato se desarrolló normalmente, salvo algún retraso en el pago y en el que se facturó aplicando a un precio de 20 € por tienda/mes, diferente al aplicado anteriormente, de 50 € por cada avería, aunque fuera el pretendido de contrario y perjudicara sus intereses, la demandante quedó vinculada a esa forma de actuar, pues en todo caso pudo no asumirla o exigir el cumplimiento de las condiciones que previamente venía aplicando y nada de ello hizo. El lógico temor a que terminase la relación contractual, que en todo caso podría exigir lo fuera en los términos pactados, no justifica o ampara jurídicamente su decisión de efectuar nuevas facturas, rectificando conceptos ya facturados y abonados por la parte contraria, por cuanto ello es contradictorio e incompatible con ese comportamiento anterior, que había consolidado la situación entre las dos partes, y había producido unos efectos que no pueden dejarse sin efecto, mediante la rectificación unilateral de facturas y aspectos del contrato ya concluidos.

Ello conlleva, sin perjuicio de lo que se pueda indicar más adelante, que deben rechazarse la reclamación que hace la demandante en las tres facturas siguientes: la numerada como 17/00000042-B por importe de 11.424,34 €; la nº 1700000043-B por importe de 14.636,16 € y la factura nº 17/00000046-B por importe de 6.407,39 €.

CUARTO.-La entidad demandada, se opone también al pago total o parcial de determinadas facturas, en cuanto sostiene que en ellas se le reclaman servicios que no pueden ser facturados separadamente, bien por estar incluidos en la cuota de mantenimiento mensual que abonaba, en la que se incluían servicios por mantenimiento preventivo y correctivo o bien porque, tratándose de servicios propios del mantenimiento preventivo, para que se pudieran facturar las partidas a cuya inclusión se opone, era preciso la elaboración y aceptación de un presupuesto previo, por lo que antes de analizar separadamente las diferentes facturas, hemos de referirnos y analizar el alcance que debe otorgarse a los servicios incluidos en la cuota mensual y en los susceptibles de facturarse separadamente.

Ante la falta de una regulación específica de los concretos servicios incluidos en cada uno de esos conceptos en el contrato de mantenimiento aquí analizado, dada la remisión genérica que las partes hicieron a los servicios de mantenimiento concertados para otras empresas en el año 2012, que según admite la parte demandada, se refería a locales con diferentes dimensiones y actividad, es decir, en los que existían ciertas peculiaridades que determinaron el cambio de prestaciones esenciales como el precio que debía abonarse por esos servicios de mantenimiento, más que a la literalidad de los términos de ese contrato de 2012, ha de atenderse a las concretas actuaciones por las que se pretende facturar y comportamiento de ambas partes durante la duración del contrato, para determinar el verdadero alcance de los servicios concertados y la procedencia de la reclamación que se hace, teniendo en cuenta para ello la necesaria reciprocidad que debe existir entre las prestaciones de ambas partes, a la vista de la finalidad económica pretendida por cada una de ellas. En consecuencia, debe rechazarse la pretensión de la demandada, de que se aplique en su literalidad las previsiones del contrato de 2012, sin tomar en consideración el comportamiento adoptado por su parte durante la vigencia del contrato, pretensión que por otra parte es contradictoria con el hecho de que postule la aplicación de la doctrina de los actos propios a la demandante, en lo referente al precio, pero no a ella en lo que se refiere a los trabajos y conceptos susceptibles de ser facturados, al margen de la cuota mensual de mantenimiento, pues como señala la sentencia de primera instancia, no puede aceptarse que queden amparados y cubiertos en la cuota de mantenimiento rebajada a 20 € mensuales, el coste final de obras consideradas como correctivas, incluyendo el suministro de materiales en sustitución de los averiados o deteriorados, cuando el importe de los servicios y suministros efectivamente realizados por la demandante, excede ampliamente del precio abonado por mantenimiento, por lo que no puede obligarse a la contraria a que soporte esa desproporción, en cuanto sería contrario a la necesaria reciprocidad que debe existir entre las prestaciones de los contratantes.

Igualmente deben rechazarse las alegaciones de la demandada, al oponerse al pago de determinadas facturas, referidas al servicio de mantenimiento preventivo, por el hecho de que no se hubiera aportado un presupuesto previo aceptado por su parte. A lo indicado anteriormente respecto a la aplicación de la literalidad del contrato que sirvió de antecedente y referencia al que es aquí analizado, como también señala la sentencia de primera instancia, las prestaciones por las que se factura, fueron efectivamente realizadas y consistieron esencialmente, en suministro o colocación de materiales. Aunque una de las testigos de la demandada afirmó que la presentación del presupuesto era un requisito exigible, también admitió que en ocasiones no se presentaba y se abonaban aunque con retraso, por lo que no puede ampararse su negativa a abonarlos en esa literalidad del contrato, a la que no se ha ajustado en su comportamiento posterior.

QUINTO.-Por lo que se refiere al análisis y procedencia de las diferentes facturas reclamadas, consentido por la demandante la desestimación de tres de ellas, las referenciadas en la demanda como números 16 ( facturas números 17/ ..30-B; 31-B y 32-B, por importe total de 1.192,57 €) y desestimada también en esta resolución, conforme se ha analizado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la reclamación que se hace de las facturas, que en la sentencia de primera instancia se refieren como números 17/----42-B; 17/....43- B, ambas de 1 de marzo de 2017 y 117/....46-B de 1de abril de 2017, por un importe total de las tres ascendente a 32.467,84, vamos a analizar la procedencia del resto de las facturas reclamadas, a la luz de lo anteriormente indicado al analizar el alcance de las obligaciones asumidas por cada una de las partes en el contrato que les vinculó.

Por lo que se refiere a la factura 16/00..70-B que se analiza en el apartado 1 del fundamento de derecho quinto, mediante la que se reclaman 284,59 € por reparación de persiana, la estimación que se hace de la misma debe mantenerse, sin que pueda entenderse incluidos los trabajos por lo que se factura, dentro de la cuota de mantenimiento, dada la entidad de las reparaciones. La negativa a abonarla, por considerar la demandada que se trataban de trabajos incluidos en la cuota de mantenimiento, no puede acogerse, cuando lo que se constata de las comunicaciones mantenidas durante varios meses al respecto entre las partes, es que dicha persiana era muy antigua y causaba constantes problemas y necesitaba ser sustituida. Por otro lado, aunque en el contrato a cuya literalidad se remite la parte demanda, tras describir en la cláusula 6.1B, los oficios incluidos en el mantenimiento correctivo, se indica que en la cuota se incluye la mano de obra y materiales necesarios para dejar la tienda en las mismas condiciones a la avería, al describir la mecánica de funcionamiento preventivo en la cláusula 7 A) indica la obligación de sustituir todos los elementos que se encuentren deteriorados o que en breve plazo puedan provocar avería, siendo obligación de DIA avisar previamente, que no se realice la sustitución y el motivo. Y ello con el objeto d evitar facturas no deseadas. Pues bien partiendo de dicha previsiones, la conclusión lógica que cabe extraer de ello, a fin de dar sentido a esas previsiones del contrato, es la que se obtiene en la sentencia apelada, en el sentido de considerar procedente la reclamación que en dicha factura se hace por la demandante y la obligación de abonarla la demandada, a la vista del objeto arreglado, conveniencia de la sustitución y coste de todo ello en relación con el importe de la cuota de mantenimiento abonada.

En cuanto a la factura nº 16/000 273-B por importe de 116,55 €, respecto de la que sólo reconoce la demandada 59,92 €, la estimación de la cantidad íntegra de dicha cantidad debe mantenerse al constar en la factura aportada en el doc. 26 g), de la demanda, no impugnada de contrario, haberse efectuado como obra de albañilería el recibo de placas de anclaje, y ello no queda desvirtuado por la negativa de la demandada, ausente de otra prueba, de que dicha obra no se realizó, cuando se admite el resto de las partidas allí facturadas.

Las facturas nº 16/278-B y la nº 16/290 por las que se reclama 199,21 € en cada una de ellas, emitidas ambas el 1 de junio de 2016 por trabajos realizados el 25 de abril y 8 de abril de 2016 respectivamente, consistentes en cambiar sendas cerraduras de persianas por estar llave doblada por sabotaje lo que obligó al suministro y colocación de cerraduras de una marca determinada, para persianas enrollables, los mismos no pueden considerarse incluidos en el mantenimiento correctivo, como sostiene la demandada con base a lo acordado en el contrato de 2012, en el que se excluía el suministro del material. Aparte de que dicha previsión no puede interpretarse aisladamente y sin tener en cuenta lo establecido en relación a la mecánica del funcionamiento de mantenimiento preventivo, tal como se indica anteriormente, la modificación de la forma de pago de una cuota por tienda/mes reduciendo considerablemente el precio, también debe tener una lógica repercusión en los derechos de la demandante, pues lo contrario conllevaría un desequilibrio y falta de reciprocidad entre las partes que no puede ser admitido.

Por las mismas razones, debe ratificarse la estimación que se hace en la demanda de la reclamación que se hace por importe de 58,79 € respecto de la factura 16/283-B, mediante la que se reclama por el suministro e instalación de grifo y llave de corte.

Respecto de la factura nº 16/288-B por importe de 2.846,32 €, respecto de la que se reconoce por la demandada parte de la misma y se opone a partidas por importe de 967,28 €, sin describir cuales son éstas, invocando genéricamente que están incluidos en la cuota de mantenimiento, la estimación de la cantidad íntegra reclamada en dicha factura debe mantenerse, tanto por la falta de identificación de las partidas por las que se opone la demandada, como sobre todo por lo indicado anteriormente al analizar la factura 16/278-B.

En cuanto a la factura nº 16/000..381-B, del importe reclamado de 3.300,06 €, se reconoce parte de dicha cantidad y se considera improcedente la reclamación de 1.894,73 €. La estimación del importe íntegro de dicha factura debe mantenerse. Si bien la demandada cuando se le reclamó la misma en agosto de 2016, manifestó no corresponderse con el presupuesto que ella había aceptado y que se corresponde con el importe que admite adeudar, no aporta copia de dicho presupuesto, ni especifica qué partidas son las que no proceden, de manera que especificándose éstas en las factura aportada con la demanda y no estando incluidas ninguna de ellas en la cuota de mantenimiento la demandada, viene obligada a abonar el importe íntegro de la misma.

Igualmente debe reconocerse a la demandante el derecho a cobrar el importe íntegro de las factura nº 16/000..557-B, la nº 16/000559- B, la nº 16/000561-B y la nº 16/000562-B que ascienden a 2.130,98 €, 2.527,90 €; 2.422,18 € y 1.607,78 € respectivamente y respecto de las que la demandante admite parte de dichas reclamaciones, por cuanto ni se especifican que partidas entiende la parte deben entenderse incluidas en la cuota de mantenimiento, ni de lo reflejado en dichas facturaciones, en las que se hace referencia esencialmente a suministro y sustitución de materiales, demolición de elementos constructivos o reparaciones o recibo de elementos, se desprende que pueda considerarse incluida partida alguna en la cuota de mantenimiento, tal como quedó ésta establecida a partir del año 2015.

SEXTO.-Impugna la parte apelante también la condena que se le hace al pago de nueve facturas todas ellas referidas al año 2017 y numeradas con los números 188-B al 196-B, emitidas por el concepto de 'realización de preventivo general eléctrico según cláusula 6.1 y 7 del contrato de mantenimiento, por entender que se incluyen en ellas trabajos de mantenimiento preventivo y por tanto estaban incluidos en la cuota de mantenimiento, para cuya facturación era necesario se acompañasen de los correspondientes presupuestos aceptados por su parte.

Como se ha indicado anteriormente, las previsiones que se establecen en la cláusula sexta del contrato de 2012, no pueden interpretarse aisladamente de las modificaciones introducidas con posterioridad en el año 2013 y 2015 y sobre todo debe interpretarse conjuntamente con la mecánica de funcionamiento del mantenimiento que establece la cláusula Séptima, a la que también no hemos referido anteriormente, por lo que viniendo referidas dichas facturas a partidas en las que se describen elementos deteriorados, por lo que su sustitución era lo adecuada, no puede alegar la demandada que era la demandante quien debía necesariamente presentar un presupuesto, pues ella también venía obligada, según establece la cláusula 7 a avisar con antelación y nada de ello acredita. Nuevamente, la obligación de la demandada al pago de tales facturas debe analizarse teniendo en cuenta el importe de la cuota de mantenimiento y el de los servicios efectivamente prestados y la negativa de la demandada es claramente contraía al necesario equilibrio y reciprocidad en las prestaciones que para cada una de ellas se deriva de la relación contractual que les vincula.

Dentro de la oposición que formula la demandada al pago de determinadas facturas, por haberse emitido rectificando unilateralmente otras previas o efectuando incrementos que entiende injustificado, ya nos hemos referido y analizando dicha impugnación respecto de tres de ellas ( las 42-B, 43-B y 46-B de 2017), estimando dicha oposición.

Junto a esas facturas, se refiere la apelante también a las facturas nº 16/000..450-B) y 16/.00..451/por importe de 235,80 € cada una de ellas . Ambas facturas se emitieron una vez finalizada la relación contractual, por el concepto de suministro e instalación de electrofeno y mediante ellas se rectifican otras dos anteriores en las que no se incluyó dicho concepto, que había sido acordado entre las partes, según admite la demandada.

La demandada sostiene que no debe abonar dichas facturas porque había existido un acuerdo entre las partes, según el cual ese suministro e instalación no iba a ser objeto de facturación. En el escrito de recurso sostiene que la sentencia de primera instancia, no obstante reconocer ese acuerdo, estima dicha reclamación. Contrariamente a lo que se indica en el recurso, en la sentencia no se da por acreditado ni reconoce ese acuerdo, tan sólo lo menciona como motivo de oposición de la demandada, lo que no le exonera a ésta de acreditar su existencia y examinado lo actuado en primera instancia, dicho acuerdo no se ha acreditado, pues si bien en los correos a que se refiere la apelada, al reclamarle la demandante el importe de esas facturas, alegó su improcedencia con base a ese acuerdo, no se aporta prueba del mismo, de manera que constando dicho suministro e instalación en los presupuestos ( folios 431 y 448 de las actuaciones) que sirvieron de base para la emisión de las facturas rectificadas ( la 118-b y 270 -b) en las que no se incluyó dicho concepto y no constando acreditado el acuerdo para que no se incluyera ésta, la demandada viene obligada a abonar el importe reclamado, al no discutirse se haya efectuado ese suministro e instalación.

En consecuencia, y partiendo de lo anteriormente indicado, el importe por el que debe ser estimada la demanda ha de fijarse en 51.823,65 €, si bien debe tenerse en cuenta que habiéndose allanado la demandada en la cantidad de 8.224,61 €, la cantidad que como consecuencia de todo ello adeuda a la demandante asciende 43.599,04 €.

SÉPTIMO.-La entidad demandante solicitaba en la demanda la condena al pago de los intereses de demora pactados en la cláusula 5 del contrato y efectúa una liquidación de los mismos por importe de 22.116,44 €, devengados por facturas emitidas durante los años 2013 a 2017. En el contrato que sirvió de antecedente y referencia, las partes convinieron que el tipo de interés que DIA, estará obligada a pagar en caso de demora en el pago de cualquier cantidad derivada del contrato, será el correspondiente al interés legal del dinero incrementado en un 50%; es decir el resultado de multiplicar dicho interés por 1,5.

De lo actuado en primera instancia y admitido por las partes, entendemos que no se ha acreditado la existencia de un retraso culpable en el pago de las diferentes facturas, que durante la vigencia del contrato le fueron presentadas al cobro, por parte de la entidad demandada, susceptible de considerar que la entidad demandada incurriera en mora en los términos contemplados en el contrato de 2012 que sirvió de referencia a las relaciones contractuales aquí analizadas, pues si bien no se niega por ninguna de ellas, que existieron retrasos en el pago, en algunas ocasiones, ello se debía fundamentalmente a la existencia de discrepancias propias antes de determinar la cantidad a facturar y la propia demandante, ya en la demanda, aunque alegó la existencia de esos retrasos, admitía que el contrato se desarrolló con normalidad y en este sentido es significativo que no formuló reclamación por dicho concepto, hasta que la demandada decidió dar por resuelto el contrato, lo que pone de manifiesto que la existencia de esos retrasos anteriormente producidos, fueron consentidos por su parte y en consecuencia, no procede reconocérsele el derecho a percibir intereses retroactivamente, con anterioridad a la presentación de la demanda.

Los intereses devengados a partir de la interpelación judicial, serán los pactados en la citada cláusula 5 del contrato, debiéndose liquidar los mismos en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta también la cantidad de 13,52 euros que en concepto de intereses ya ha percibido la demandante como consecuencia del allanamiento realizado de contrario.

OCTAVO.-El motivo referido a las costas procesales debe ser también estimado, como consecuencia de lo anteriormente indicado, pues la demanda inicial debe ser parcialmente estimada, lo que conforme señala el artículo 394.1 LEC conlleva que no proceda imponérselas a ninguna de las partes.

Al estimarse el recuro tampoco procede impone las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

En cuanto al depósito constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, al estimarse el recurso procede devolvérselo a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'BEAUTY BY DIA S.S.U.', contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Majadahonda, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 335/2.019, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRSENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD 'TUCAL INSTALACIONES, S.L.' CONTRA LA MERCANTIL 'BEAUTY BY DIA S.A.U.' Y SE CONDENA A ÉSTA A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (51.823,63 €), DE LOS CUALES YA HA PERCIBIDO LA DEMANDANTE Y QUE DEBERÁN POR TANTO DESCONTARSE, OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (8.224,61 €).

DICHA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS PACTADO ENTRE LAS PARTES EN LA CLÁUSULA 5 DEL CONTRATO QUE LES VINCULA, A PARTIR DE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ORIGEN DE ESTAS ACTUACIONES, Y DE LOS CUALES YA HA PERCIBIDO 13,52 €

NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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