Sentencia CIVIL Nº 371/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1546/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100125

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10191

Núm. Roj: SAP M 10191:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001420

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0059044

Recurso de Apelación 1546/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 519/2018

APELANTE:D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

APELADO:D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 371/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 14 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 519/2018; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como demandante/apelante, Don Juan Enrique representado por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas.

De otra, como parte demandada/apelada, Doña Aurora representada por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 22 de mayo de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Enrique contra DOÑA Aurora, sin que haya lugar a la modificación de las medidas de carácter patrimonial o económico establecidas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid con relación a los hijos del matrimonio.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Enrique, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso dicte nueva resolución por la que se estimen las pretensiones de su parte en relación a la extinción de la pensión por alimentos establecida a su cargo en la sentencia de divorcio en relación al hijo mayor de edad desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2.020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Juan Enrique, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2.019 en la que, desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por su parte, se acuerda el mantenimiento de las medidas de carácter económico fijadas a su cargo cia en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid con relación a los hijos del matrimonio en los términos establecidos en la misma.

Se alega como motivo de recurso error en la interpretación de los artículos 91, 93, 142 y siguientes del CC, así como error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte nueva sentencia que, revocando la dictada en la instancia, acuerde la extinción de la pensión de alimentos en relación al hijo mayor de edad de las partes.

Conferido traslado a la contraparte, se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Se ha venido manteniendo por esta misma Audiencia Provincial, entre otras muchas, en la sentencia de 14 de junio de 2.019, con cita de la anterior de 24 de mayo de 2005, '...los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, pudiendo citar, entre otras, la STS de 27 de junio de 2.011 , se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.'

Además, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho, debiendo precisar que, conforme al art. 217 LEC, la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Por último, es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

Hay que recordar también, en atención a la pretensión controvertida, la doctrina del TS, valga por todas la sentencia de 22 junio 2017 que, entre otros argumentos, razona: '... En este caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 152.5 CC respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos genere la necesidad de estos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Según los hechos probados, el hijo finaliza los estudios de la ESO con 20 años de edad, cuando normalmente se finalizan con 15 años. En los años sucesivos han existido dos en los que no se ha matriculado en nada y al iniciarse este procedimiento se matricula en estudios de Formación Profesional, que consta de dos cursos lectivos.

... La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente...........

Y a consecuencia de ello razón que:' El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ). El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'. Art. 142: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. 'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'..........

..... Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad. Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: 'Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata'... que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de X es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral...''.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso sometido a nuestra deliberación, esta Sala concluye que el recurso debe ser estimado. Veamos.

TERCERO.-La sentencia apelada declara probado que el hijo de las partes, Cristobal, nacido el día NUM000 de 1.997, se encuentra matriculado en el Centro de Educación de Personas Adultas 'Ciudad Lineal' y no es independiente económicamente al constar en su vida laboral únicamente la realización de trabajos esporádicos en días sueltos para la entidad Lacrew Shabtis S.L por un total de 29 días en un período de año y medio, circunstancias todas ellas que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar la pretensión actora de extinción de la pensión de alimentos fijada a cargo del progenitor paterno a favor del hijo Cristobal en la sentencia de divorcio.

Llama la atención a esta Sala como en el escrito de contestación a la demanda nada se decía acerca de la situación del hijo Cristobal, limitándose a rebatir los argumentos contenidos en la demanda rectora del procedimiento relativos a la situación económica del Sr. Juan Enrique, ciñéndose a decir respecto a los hijos '... siguen teniendo necesidades económicas que van aumentando proporcionalmente a su edad...'sin indicar a qué necesidades económicas se refiere, ni tampoco, en lo que aquí nos interesa, cuál era la situación académica, laboral y personal del mayor de los hijos. Es en escrito posterior cuando la representación de la demandada aporta los documentos en los que fundamenta su oposición alegando como justificación '... no haber tenido acceso a ella hasta la pasada semana', pese a que nada se decía al respecto en el escrito de contestación, documentos que, en todo caso, al haber sido admitidos en la instancia sin oposición alguna al respecto, no cabe sino tenerlos por incorporados y como tales analizados en esta alzada.

Así, como documento nº 2 (Folio 99) se aportó Certificado de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid emitido en fecha 12 de marzo de 2.019 por Doña Marina, como Secretaria del Centro de Educación de Personas Adultas 'Ciudad Lineal' de Madrid, haciendo constar que Cristobal se encuentra matriculado en el citado centro desde el día 17 de septiembre de 2.018 en el curso 2018/19, en Nivel II, y como documento nº 3 (Folio 97) lo que dice ser justificante de pago de fecha 13 de octubre de 2.018 por importe de 85 € correspondiente a un curso realizado por Cristobal sobre 'Técnica, Seguridad y Prevención de riesgos laborales en el trabajo con carretillas elevadoras', sin que conste respecto a este último documento el organismo emisor del recibo, ni el tiempo invertido en el mismo, ni tampoco la calefacción obtenida por Cristobal, por lo que carece de valor probatorio alguno.

Además de la prueba documental indicada, se practicó el interrogatorio de las partes, no así la testifical del hijo Cristobal al no ser interesada por ninguna de aquellas, manifestando la Sra. Aurora como el hijo mayor se encontraba terminando el ciclo de la ESO siendo su intención, una vez superado, continuar sus estudios para la realización de un ciclo medio de TAFAT, afirmaciones todas ellas huérfanas de soporte probatorio alguno y que fueron también contradichas por parte del Sr. Juan Enrique quien afirmó no mantener contacto alguno con sus hijos desde que se produjo el divorcio, desconociendo, por tanto la situación de ambos, si bien alegó que conocidos le habían informado que Cristobal no estudiaba y que trabajaba.

No se acredita por parte de la demandada Sra. Aurora que el hijo Cristobal haya realmente aprovechado sus estudios, ni tampoco el curso de grado medio que dice quiere realizar, debiendo destacarse como, en todo caso, el hijo contaba con 20 años en el momento de la demanda, edad más que razonable para haber finalizado la Enseñanza Secundaria Obligatoria (E.S.O) cuya edad de finalización es de 16 años. La parte demandada no ha aportado nada que justifique, como venimos indicando, la situación académica del hijo ni que el retraso en su evolución se deba a causas ajenas a su voluntad como resulta exigible de conformidad con la jurisprudencia expuesta, siendo dicha prueba sencilla y nada gravosa su obtención, pudiendo haber aportado al efecto boletines de calificaciones. La falta de prueba lleva a esta Sala a entender que no se ha acreditado la necesidad de mantener la pensión de alimentos de un hijo, ya mayor de edad, con posibilidad de trabajar y de vivir de forma independiente pues, de hecho, tal y como se desprende de su vida laboral y las manifestaciones ofrecidas por la demandada al contestar a las preguntas de interrogatorio, ha venido desempeñando, y continuará haciéndolo, trabajos esporádicos durante los veranos lo que demuestra su capacidad para acceder al mercado laboral.

Así las cosas, si bien ciertamente la situación económica del alimentante han mejorado respecto a la existente en el momento del divorcio por cuanto es un hecho aceptado por ambas partes que en aquel momento el Sr. Juan Enrique se encontraba en situación de desempleo, mientras que en el momento de presentar la demanda rectora del presente procedimiento se encontraba trabajando en la empresa GIASA percibiendo un salario de 900 €, no obstante, dicho posible cambio ya se previó por las partes en el momento de consensuar el Convenio Regulador de los efectos del divorcio pues a tal efecto se pactó que mientras el alimentante no trabajara abonaría la suma de 200 € en concepto de alimentos por los dos hijos que se elevaría a 400 € en el momento que accediera a un empleo, circunstancia prevista que, de hecho, concurría en el momento de presentación de la demanda, lo que unido la falta de acreditación de las necesidades de la alimentista conforme se ha razonado, determinan la necesidad de acoger el recurso del apelante con revocación del pronunciamiento impugnado al no resultar probado que persista la obligación de pago, debiendo, en su consecuencia, acordar en su lugar la supresión de la pensión alimenticia establecida en favor del común descendiente Cristobal, todo ello sin perjuicio, claro está, del derecho del hijo en el caso de que precise en lo sucesivo de alimentos, los reclame, pero ya él mismo directamente, frente a ambos progenitores obligados, en el proceso ordinario propio correspondiente y al margen de este de familia, a través de juicio verbal conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los efectos de la extinción de la pensión de alimentos aquí declarada comenzarán desde la fecha de la presente resolución y no desde la fecha de presentación de la demanda como pretende el recurrente, pues tal cuestión ha sido ya resuelta por el TS, por todas, sentencia 17/01/2019 que razona: ' Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones, y los efectos temporales de tales modificaciones, existe doctrina reiterada de esta sala reflejada, entre otras y además de las citadas en el recurso, en sentencias más recientes. La STS núm. 483/2017, de 20 de julio , en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone:

'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el Art. 106 CC establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el Art. 774.5 LEC dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.'.

También la reciente sentencia núm. 183/2018 de 4 de abril, con cita de la núm. 389/2015, de 23 de junio, dice: ' Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' .....'.

Por último, el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 de marzo de 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016, entre otras) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor como es el caso que nos ocupa, los que nos lleva a la desestimación de la pretensión del recurrente de retrotraer los efectos de la extinción acordada al momento de presentación de la demanda rectora del procedimiento.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación formulado conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Enrique representado por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.019 del Juzgado de Primera Instancia e número 93 de Madrid dictada en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 519/2018 seguido por Don Don Juan Enrique contra Doña Aurora, representada por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín, debemos ROVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución acordando en su lugar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo de las partes Cristobal en la sentencia de divorcio nº 23/2014, dictada en fecha 10 de junio de 2.014 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid en autos de divorcio nº 10/2013, y ello con efectos desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.

Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.'

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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