Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 11/2020 de 16 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100382

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8278

Núm. Roj: SAP M 8278:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0056528

Recurso de Apelación 11/2020 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 362/2019

APELANTE:BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

APELADO:Dña. Valentina

PROCURADOR D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON

SENTENCIA NÚMERO: 371/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 11/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento ordinario nº 362/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 102 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 11/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado Dª Valentinarepresentada por el Procurador D. SAMUEL HERNÁNDEZ VILLAMÓN; y, de otra, como demandada y hoy apelante BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS S.Lrepresentada por la Procuradora Dª. MARIA BELÉN MONTALVO SOTO; sobre cumplimiento contrato y nulidad cláusula resolutoria.

SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid en fecha 08/10/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Samuel Hernández Villamón en nombre y representación de Dª Valentina contra Básico Promotora de Viviendas S.L representada por el Procurador Dª Mª Belén Montalvo Soto, debo condenar y condeno a la parte demandada a cumplir el contrato denominado de reserva de 27 de diciembre de 2016, que es una auténtica compraventa, en sus estrictos términos y entregar a la actora contra la satisfacción del precio pactado la vivienda planta NUM000, garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002 del Residencial DIRECCION000 según proyecto redactado por el Arquitecto Sr Adriano y que la actora declara conocer.

La estimación de la demanda conlleva imponer el pago de costas procesales causadas a la parte demandada

Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha 29/01/2020, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día quince de julio del año en curso

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ciento Dos de los de Madrid, se alza la entidad apelante BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción (por errónea interpretación) de los artículos 1.281, 1.282, 1.283 y concordantes del C. Civil, en relación con el artículo 1.454 del mismo texto legal, lo que conduce, a su vez, a una errónea interpretación del contrato celebrado entre las partes con fecha 27 de diciembre de 2016;

2º.- Infracción (por errónea interpretación) del artículo 1.454 del Civil, lo que igualmente conduce a una errónea interpretación del contrato celebrado entre las partes; y

3º.- Infracción (por errónea interpretación) del artículo 1.255 del C. Civil, en relación con el artículo 1.114 del mismo texto legal, lo que igualmente conduce a una errónea interpretación del contrato celebrado entre las partes.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Son hechos acreditados los siguientes:

i).- Con fecha 27 de diciembre de 2016 se suscribe entre las partes el denominado contrato 'RESERVA-RESIDENCIAL DIRECCION000', reseñándose que 'EL COMPRADOR desea adquirir por compra, y BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. tiene interés en la enajenación de los siguientes inmuebles pertenecientes al mencionado proyecto:

.- Vivienda planta NUM000, superficie construida con comunes aprox. 98,29 m2, superficie jardín/terraza 41,17 m2 aprox.

.- Garaje nº NUM001, superficie útil aprox.: 2,50 X 5.00 m2

.- Trastero nº NUM002, superficie útil aprox.: 5,40 m2

ii).- En el contrato resultan las siguientes estipulaciones:

.- ESTIPULACION PRIMERA.-EL COMPRADOR entrega a BASICO PROMOTORA DE VIVIENDA, S.L. la cantidad de 3.000 euros, más 300 euros de IVA, en concepto de señal por la compra de los inmuebles señalados en el exponendo III, con el siguiente desglose: a) 1.000 euros han sido entregados con anterioridad a este acto mediante transferencia bancaria; b) 2.300 € son entregados en este acto mediante transferencia bancaria a BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L.; y c) el citado importe se entenderá entregado a cuenta del precio de la compraventa y por consiguiente, será descontado del Precio a pagar por EL COMPRADOR; igualmente en esta Estipulación se establece la forma de pago de la siguiente manera: MIL EUROS que han sido entregados con anterioridad a este acto y DOS MIL TRESCIENTOS EUROS que son entregados en este acto. El citado importe se entenderá como entrega a cuenta del precio de compraventa y por consiguiente será descontado del precio a pagar por EL COMPRADOR;

.-ESTIPULACION SEGUNDA: .-El correspondiente contrato privado de compraventa se firmará, en su caso, dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que se notifique por correo electrónico por parte de BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. la obtención de la Licencia Municipal de Obras; y el precio total de la compraventa asciende a 226.000 €. Dicho precio se desglosa en:

a).- VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS EUROS (22.900 €),a la firma del contrato privado de compraventa.

b).- ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (11.456 €),desde el mes siguiente de la firma del contrato de compraventa hasta la entrega de llaves mediante pagos mensuales domiciliados bancariamente.

c).-CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (191.650 €),a la entrega del bien objeto de compraventa, momento en que se otorgará la oportuna escritura pública de compraventa (85%).

ESTIPULACION TERCERA.- En los supuestos de resolución del presente documento de señal, que expresamente pactan las partes, tiene el carácter de arras penitenciales o de desistimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 1454 del C. Civil, con excepción de lo dispuesto en las estipulaciones siguientes;

ESTIPULACION CUARTA- En el supuesto de que para la obtención de la pertinente Licencia Municipal de Obras se impusiere algún cambio en el citado Proyecto, motivado por exigencias de orden jurídico o técnico, que afecte directamente a los inmuebles objeto de este contrato, el COMPRADOR, una vez informado, podrá optar por mantener la vigencia del presente documento en los términos que fije definitivamente la Licencia Municipal o bien resolver libremente este contrato de señala, procediéndose en este caso a la devolución al COMPRADOR de la cantidad por éste entregada, sin que por este motivo las partes tengan derecho a reclamarse cantidad alguna. Asimismo cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato de señal si antes del 31/12/2017 BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. no hubiera obtenido la pertinente Licencia Municipal de Obras para la construcción del mencionado conjunto residencial, procediendo en tal caso BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. a la devolución al COMPRADOR de la cantidad por éste entregada y sin que las partes tengan derecho a reclamarse nada recíprocamente;

ESTIPULACION QUINTA:En el caso de no suscribirse el contrato privado de compraventa dentro del plazo señalado en la ESTIPULACION SEGUNDA, por causas imputables al COMPRADOR, entenderá que renuncia automáticamente a la adquisición de los bienes inmuebles reservados, quedando el presente contrato nulo y sin efecto, haciendo suya BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. la cantidad entregada como reserva, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, disponiendo BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. libremente del bien inmueble objeto de este contrato.

En el supuesto de que no sea otorgado el contrato de compraventa por causas imputables a BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L., EL COMPRADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato estando obligada BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. a devolver a EL COMPRADOR el duplo de la cantidad entregada por éste, salvo que la causa del no otorgamiento sea el no desarrollo de la promoción, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente párrafo.

En el caso de que en el plazo comprendido entre la fecha del presente Contrato y los 12 meses inmediatamente posteriores, BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. decida no desarrollar la promoción por cualquier causa, incluyendo, sin limitación, no lograr un nivel de pre-comercialización de la Promoción que permita su desarrollo, las Partes acuerdan que BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. podrá resolver unilateralmente el presente contrato devolviendo al COMPRADOR las cantidades entregadas por éste (es decir TRES MIL TRESCIENTOS EUROS).

iii).- Con fecha 23 de enero de 2018 fue concedida la Licencia Municipal de Obras por la Junta Municipal del Distrito de Tetuán a favor de BASICO PROMOTORA DE VIVIENDA, S.L., para la construcción del Residencial en DIRECCION000;

iv).- Con fecha 14 de febrero de 2018 se notifica mediante comparecencia a BASICO PROMOTORA DE VIVIENDA la concesión de la Licencia de Obras (folios 98 y siguientes)

v).- Con fecha 15 de febrero de 2018 BASICO PROMOCION envía a la Sra. Valentina (folio 22), una carta que es del tenor literal siguiente: '..... que después de esperar hasta el día de hoy para la obtención de la Licencia Municipal de Obraspara nuestra promoción 'Residencial DIRECCION000', ésta no nos ha sido concedida y estimamos que aún llevará un tiempo obtenerla. Por ello queremos comunicarle que de acuerdo con la estipulación cuarta del Documento de Reserva,procederemos a la devolución de la cantidad entregadapor lo que esta semana Rafaela se pondrá en contacto con usted para firmar el documento de anulación de dicha reserva y proceder a la devolución de la cantidadentregada.....'.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil, que determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que '......Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'

También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que '..... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 ' la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6- 1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 .....'.

En definitiva, en materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Como señala la sentencia del T. S. de 2 de marzo de 2007, que hace referencia a la de 15 de diciembre de 2005 ,'es doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice que 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencia de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 , y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor inserta en la interpretación, habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato'.

CUARTO.-En la demanda rectora de este pleito se interesaba por la parte actora se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. a entregarle la vivienda en las condiciones pactadas por la suma de 226.000 euros; y que en caso de imposibilidad de la entrega de la vivienda en las condiciones pactadas, se le indemnizase por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en la diferencia de precio que el mercado establece en la actualidad para la vivienda en cuestión, más gastos que estima en la cantidad aproximada de 60.000 euros; y subsidiariamente, en el caso de que sus pretensiones no fueran estimadas, solicitaba la devolución de lo entregado más el doble de esa cantidad, en base a la estipulación tercera del contrato suscrito entre las partes.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima la demanda y condena a la entidad demandada a cumplir el contrato denominado de reserva de 27 de diciembre de 2016, que es una auténtica compraventa, en sus estrictos términos y a entregar a la actora contra la satisfacción del precio pactado, la vivienda a que se refiere el meritado contrato.

Y frente a ella, sostiene la entidad recurrente que la Juez a quo llega a la conclusión de que el Contrato celebrado entre las partes el 27 de diciembre de 2016 no es un contrato de reserva o de señal, sino ' que es una auténtica compraventa',discrepando de tal calificación puesto que insiste en que se trata de un CONTRATO DE RESERVA o CONTRATO DE SEÑAL de las fincas reservadas o señalizadas que, posteriormente, y en su caso, serían o no, dependiendo de la voluntad finalmente decantada de las partes contratantes, objeto de compraventa futura, de forma que, en tal caso, se habría de otorgar el correspondiente contrato privado de compraventa dentro de unos determinados plazos al efecto.

Añade que el contrato analizado es tan propiamente un ' mero contrato de arras o señal',en el que tanto la actora como la ahora apelante estaban plenamente facultados para rescindirlo ' allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas',en virtud de las previsiones del artículo 1454 del C. Civil ('Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas'); en definitiva, que no encontramos ante un contrato mediando arras y así se desprende tanto de la petición subsidiaria de la actora contenida en el tercer suplico de la demanda, como del expreso reconocimiento que la propia Juzgadora efectúa.

Y continúa afirmando que a mayor abundamiento es un hecho probado que, la fecha límite expresamente estipulada en el contrato, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. no había obtenido la Licencia Municipal de Obras para la construcción del Conjunto Residencial DIRECCION000, siendo inequívoco que una vez expirada la fecha límite sin haber obtenido la Licencia, cualquiera de las partes podía dar por resuelto el contrato de reserva o señal.

En definitiva, considera la entidad recurrente que para desligarse del CONTRATO DE RESERVA O SEÑAL, le habría bastado con:

A) Bien devolver a la 'compradora' (parte demandante) el duplo de 3.300 euros;

B) Bien sólo devolver la señal de 3.300 euros de no haber obtenido la Licencia de Obras antes del 31 d diciembre de 2017.

Expuesto lo anterior, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 declara que 'la doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 (RC núm. 1485/2006 ), 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/200420 de febrero de 1996 , RC núm. 2597/1992 ).

Y, partiendo de esta clasificación, la jurisprudencia también ha sido unánime al declarar que las arras del artículo 1454 del CC, cuyo contenido no es imperativo ya que no se trata de una norma de derecho necesario, por su naturaleza penitencial tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva del contrato, de modo que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan esas arras, expresando de una manera evidente, clara, precisa y rotunda la intención de los contratantes de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio, ya que si no hay tal voluntad indubitada habrá de entenderse que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( SSTS 17-2-82, 10-11-83, 19-10-84, 10-3-86, 30-4-88, 9-3-89, 8-5-90, 4-11-91, 12-12-91, 6-2-92, 31-7-92, 28-9-92, 3-10-92, 24- 12-92, 11-12-93, 11-4-94, 10-6-94, 21-6-94, 15-3-95, 25-3-95, 28-3-96, 18-10-96, 10-2-97).

Con los datos expuestos, habrá de convenirse que en el contrato de 27 de diciembre de 2.016, claramente se establecieron unas arras penitenciales, esto es las que permiten desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, facultad reconocida por el art. 1.454 del Código Civil , y ello sin obviar que dichas arras tienen un carácter excepcional, lo que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, pues así resulta del tenor literal de la Estipulación Tercera anteriormente transcrita.

A ello hay que añadir que no existe duda alguna que en la Estipulación Cuarta del Contrato se pactó expresamente entre las partes que '....Asimismo cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato de señal si antes del 31/12/2017 BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. no hubiera obtenido la

pertinente Licencia Municipal de Obras para la construcción del mencionado conjunto residencial, procediendo en tal caso BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. a la devolución al COMPRADOR de la cantidad por éste entregada y sin que las partes tengan derecho a reclamarse nada recíprocamente';resultando que a fecha 31 de diciembre de 2017, la fecha límite estipulada, un año después de la suscripción del contrato, la ahora apelante no había obtenido la Licencia Municipal de Obras, siendo una cuestión irrelevante que se diese la circunstancia temporal de que, por unos pocos días, se cruzase la concesión de la meritada Licencia y la comunicación a la actora de dar por resuelto el contrato

En el presente caso pues nos hallamos ante este supuesto en que la parte recurrente solo puede exigir la devolución de la cantidad en su día entregada.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; y por lo que respecta a las costas procesales de aquella instancia, al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal, cada parte pagará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de la entidad BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 102 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 362/19, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuto fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de DOÑA Valentina, contra la entidad BASICO PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L., y en su consecuencia, se condena a ésta a que abone a aquella la suma de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300 €), más los intereses legales, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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