Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1488/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100355

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1673

Núm. Roj: SAP V 1673/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001488/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.371/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: DÑA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001056/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Jesús Carlos
representado por el/la Procurador/a D/Dª. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª. MANUEL RAMON UTRILLAS CARBONELL y de otra como demandado impugnante, D/Dª. Carlota ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. ESTHER CUCARELLA PONS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
MARIA JOSE TERROBA CAMAÑES.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 7-10-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Jesús Carlos , contra Dª Carlota y la demanda reconvencional formulada por Dª Carlota debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-6-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba y que se reallizó de forma telemática debido al estado de alarma decretado y prorrogado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Jesús Carlos se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de modificar las medidas establecidas en la anterior sentencia matrimonial en punto a la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de la que fuera su esposa fijada en la última sentencia en 400 euros, y que solicita sea extinguida. Considera que ha transcurrido más de 15 años en los que se encuentra abonando la pensión, lo que supone el que el desequilibrio se ha extinguido, que ahora está jubilado y obtiene menos ingresos que los que obtenía al tiempo de su fijación y que la esposa ha pasado a trabajar a tiempo completo cuando antes lo hacía a tiempo parcial.

Por su parte por la representación procesal de Carlota se solicita sea aumentada la pensión a la suma de 600 euros.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso que nacido el en el año 1951 y ella en el año 1954 contrajeron matrimonio en el año 1976, naciendo de dicha unión en fecha NUM000 de 1981 su hija Filomena . La hija hace tiempo que se independizó de sus padres, aunque haya regresado al domicilio materno y presente dificultades económicas en estos momentos, pese a su actividad como trabajadora autónoma. Por sentencia de divorcio de 14 de julio de 2006, y a los efectos que aquí interesa, se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 300 euros mensuales que al ser recurrida fueron establecidos en 720 euros mensuales por sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2007. Una posterior sentencia de modificación de medidas de 21 de junio de 2010 fijó su importe en 400 euros, cantidad que fue confirmada por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2010.

La información obtenida del PNJ permiten comprobar que el demandante tiene unos ingresos anuales brutos de 34.000 € y la esposa de 12.000 € anuales brutos. Ha dejado de abonar un alquiler por la vivienda, como reconoció en la prueba de interrogatorio. La esposa es cotitular de un depósito y de dos inmuebles junto a sus hermanos y madre.

La sentencia de instancia ha desestimado su pretensión y frente a ella se alza el recurrente para solicitar su extinción y la impugnante para solicitar su aumento a la suma de 600 euros.



TERCERO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, cabe añadir que en cuanto a los necesarios términos de la comparación que deben conocerse para estimar o desestimar la pretensión se constata que la reducción de salarios del esposo posterior al despido ya se tuvo en cuenta al recudir la pensión compensatoria en el procedimiento de Modificación de medidas que concluyó con sentencia de fecha 28-6-2010, resolución confirmada por la Audiencia Provincial, en la que se redujo el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 400 € mensuales. Aun cuando se tenga en cuenta que los ingresos del recurrente proceden de dos fuentes una regular, la procedente de su pensión del INSS de 30.000 euros brutos y la otra puntual y excepcional, procedente del pago de un fondo de pensiones del Banco de Santander, liquidado de una sola vez, en esa anualidad de 2018, aun así, se dice y constata, que la diferencia de ingresos es notable y permite afirmar el mantenimiento del desequilibrio que determinó el establecimiento de la pensión compensatoria, que no cabe extinguir por el mero transcurso del tiempo como tiene declarado el Tribunal Supremo a menos que ese transcurso de tiempo determine la desaparición del desequilibrio . Por consiguiente, no habiendo desaparecido el desequilibrio económico entre los entonces cónyuges, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Y de igual forma procede la desestimación de la petición de que se aumente a 600 euros la pensión compensatoria que se solicita por la que fuera su esposa por vía de impugnación dada la doble consideración de que, por un lado , y con motivo del divorcio cesa ya toda vinculación entre los patrimonio del los cónyuges que pasan a ser independientes, y por otro de la propia naturaleza de la pensión compensatoria que en la medida en que es estrictamente reparadora del desequilibrio económico que para un cónyuge supone la ruptura en relación al otro tiene como límite el perjuicio sufrido que, por definición queda fijado al tiempo de la separación o divorcio, lo que lleva a concluir que la interpretación que debe hacerse del art. 100 del C.Civil , pese a su generalidad, es la de que la mejor o menor fortuna de uno de los cónyuges tras la separación o divorcio podrá justificar, si el cambio es sustancial, una reducción de la pensión o incluso su desaparición, pero nunca su elevación.

En efecto, la ponderación de las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión compensatoria debe realizarse en el primero de los procesos subsiguientes a la crisis de la convivencia, y, consecuencia de ello es que las alteraciones posteriores sólo tendrán relevancia si se produce una alteración en la fortuna de alguno de los litigantes, operando sólo las mismas en sentido negativo, es decir, la mejora económica del acreedor será causa de reducción o extinción, al haber disminuido o desaparecido el desequilibrio, y el empeoramiento del deudor tendrá relevancia en orden a la consiguiente moderación de la pensión o extinción , en caso en que el desequilibrio hubiese desaparecido. En consecuencia ni la mejora en la posición económica del deudor, ni el empeoramiento en la del acreedor, tienen relevancia alguna sobre la cuantía del art. 97 del C.Civil al ser irrelevantes para la modificación de una pensión cuya esencia está ligada al momento mismo de la cesación de la convivencia de los esposos, por ello para que pueda extinguirse o reducirse es preciso que el desequilibrio haya desaparecido o disminuido o que persistiendo, sea debido a la actitud renuente u omisiva de quien tienen derecho a ella pese a las posibilidades de acceder a una posición similar a la existente durante el matrimonio.

En consecuencia, la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia firme de divorcio, después modificada a la baja en la posterior sentencia de modificación, no puede verse alterada al alza por el hecho de que haya mermado la fortuna de la esposa o haya el esposo visto aumentado sus ingresos o reducidos sus gastos, porque ya no se participa en ellos por el hecho del divorcio.



QUINTO.- La desestimación del recurso así como de la impugnación debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente e impugnante habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso e impugnación, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos asi como la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Carlota .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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