Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 96/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100300

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3773

Núm. Roj: SAP V 3773/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000096/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 000371/2020
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA,
entre partes; de una
como demandado - apelante/s BORGINO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR JOSÉ LLOPIS
ANDRÉS y representado por el/la Procurador/a D/Dª DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, y de otra como
demandante - apelado/s COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. LEONARDO MANUEL MÉNDEZ CABRERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, con fecha 5 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Cofares Sociedad Cooperativa farmacéutica española ( en adelante Cofares) representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Cabria contra la mercantil Borgino S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Baeza Diaz-Portales, debo y condeno a Borgino S.A a abonar al actor la cantidad de cuarenta mil novecientos ochenta y dos euros con ochenta céntimos (40.892,8 € ), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de septiembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española entabla demanda contra la entidad Borgino SA en reclamación de 40.982,80 euros en concepto de precio adeudado por la venta de productos farmacéuticos; oponiéndose la entidad demandada que defendió no adeudar cantidad alguna por tenerla liquidada.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda y condena a Borgino SA al pago de la cantidad reclamada.

La representación de Borgino SA interpone recurso de apelación sustentado en los siguiente motivos que ahora meramente se enuncian en; 1º) Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse acerca de la naturaleza de la relación comercial que unió a las litigantes, siendo que la demandada calificó la misiva de suministro mercantil que determina la pérdida de la acción para la actora para demandar; con vulneración del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad de la sentencia; 2º) Infracción del derecho al tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, al realizar el juzgador una valoración de la prueba arbitraria con patente error con infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil sobre la doctrina de la carga de la prueba; 3º) Vulneración del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil al no clarificar la sentencia el elemento primordial, cual es, la calificación de la relación contractual que une a Cofares y Borgino y sin la misma no resulta posible extraer las consecuencias jurídicas a las que llega; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que para que se falle conforme a la contestación a la demanda.

La parte demandante interesó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Entrando a analizar las diversas cuestiones planteadas en el recurso de apelación, la Sala va a tratar conjuntamente el primer y tercer motivo del pliego de apelación dado incidir en el mismo tema, cual es, la calificación de la relación negocial que mantuvieron las mercantiles Cofares y Borgino que la recurrente reprocha al juez de Instancia no haber sido tratada en la sentencia lo que califica de incongruencia omisiva o vulneración de la exhaustividad de la sentencia, entendiendo la apelante se trata de un contrato de suministro remitiéndose a su escrito de contestación.

El motivo no puede ser estimado.

La incongruencia omisiva en el tratamiento procesal fijado en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, se ciñe a que la resolución judicial recurrida no se pronuncia sobre pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que, al caso, resulta inocurrente, pues la sentencia del Juzgado Primera Instancia si se pronuncia sobre las pretensiones deducidas que fueron la condena de un importe dinerario, significativo de una deuda mantenida por la venta de productos farmacéuticos y la resistencia fue la desestimación total de dicha condena por estar pagada. Concurre en la resolución recurrida, además, un perfecto acomodo entre el fallo dictado y tales pretensiones por lo que el reproche de incongruencia resulta inexistente.

En cuanto al tratamiento por exhaustividad de las cuestiones deducidas, artículo 218. 1 Ley Enjuiciamiento Civil, al caso, la calificación de la relación contractual, la Sala, revisado el pliego de contestación de la parte demandada, llama la atención que la misma demandada, no perfila con claridad y seguridad tal calificación negocial, manteniendo una disyuntiva entre contrato de compraventa mercantil o contrato de suministro. Así, en la página 2 del pliego de contestación califica expresamente, a la entidad Cofares como 'vendedora y/ o suministradora' y a la sociedad Borgino como 'compradora y/o suministrada'. Añade, expresamente, que esa relación bien podría calificarse como 'contrato de compraventa mercantil o como contrato de suministro mercantil' para apostillar que 'se aproxima más a un contrato de suministro'. Luego, en la fundamentación de derecho de ese escrito se invoca y desarrolla la figura del contrato de suministro.

Es decir, la propia parte demandada mantiene dudas y vaguedades en la calificación del contrato Inter partes, evidentemente, por la compleja línea delimitadora entre ambas figuras negociales.

La sentencia recurrida, si bien no tiene una afirmación expresa sobre la clase de tal contrato, está implícitamente estimando que dicha relación es de compraventa que la Sala admite, comparte y así fijamos expresamente, dado el cumplimiento de los elementos definidores de la compraventa mercantil conforme al artículo 325 del Código de Comercio, porque estamos ante la venta de productos farmacéuticos (mercaderías) entre dos sociedades mercantiles y queda justificado que Borgino las adquiría para su reventa y que con independencia de esto último, Cofares facturaba y Borgino pagaba la mercancía suministrada (véase la relación de facturación de todo el año 2014) y así, en especial consideración, (dada al regla tasada del artículo 319 de la Lec) advera el legal representante de Borgino (J.J. Romero) en su declaración vía interrogatorio (visto el soporte de grabación del acto del juicio) de que Cofares les vendía medicamentos y ellos los revendían.

Además, el documento 3 de la demanda (no impugnado), significativo de una correspondencia telemática entre las sociedades ahora litigantes, se desprende como Cofares facturaba las mercancías vendidas y giraba a la cuenta bancaria de Borgino el recibo con el importe de las facturas, con independencia del resultado de la reventa por Borginio, lo que igualmente redunda en la relación de compraventa. (expresamente el correo de 16-3-2015, se refiere a compras a la cooperativa; y de recibos girados y cargados en cuenta' extremos en momento alguno negados por el receptor de la misiva).

Por consiguiente, no se estima la calificación pretendida por la recurrente y ha de mantenerse que tal relación fue de compraventa mercantil.



TERCERO .-Paso siguiente en el análisis del segundo motivo de recurso de apelación sustentado en un error de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y de su valoración que se tilda de errónea y arbitraria.

De entrada es de advertir la contradicción que conlleva el planteamiento interno de este motivo de apelación, pues la norma sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil, cobra sentido ante la ausencia probatoria y fija qué parte debe pechar con las consecuencias de ese déficit probatorio; no cuando como en el caso presente se ha practicado una extensa y variada prueba, por lo que si no se está de acuerdo con el resultado de su valoración por el Juzgador, el motivo no es aquel sino el del error en esa función, La Sala en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos y pruebas practicadas, debe confirmar la decisión del juez y no aprecia el error denunciado por la parte apelante, sino su perfecto ajuste no solo a la instrumental sino a toda la prueba testimonial practicada en el acto del juicio.

Sentada la relación de compraventa entre las litigantes, no resulta cuestionado que, a inicios del año2015, el importe adeudado por Borgino a Cofares, ascendía a 352.698,60 euros,(así, igualmente reconocido por el legal representante de la demandadaen su interrogatorio), precio que conforme al artículo 339 del Código de Comercio estaba obligadaa satisfacer la demandada a la entidad vendedora, dado que no es objeto de discusión que los productos farmacéuticos fueron entregados por Cofares a Borgino.

Si tenemos presente la declaración del legal representante de Borgino (J.J Romero), dejó claro no solo que se adeudaba ese importe adeudado, sino que además como iban a cerrar por cesar la actividad, tuvieron que deshacerse de medicamentos y fueron entregados (devueltos) a Cofares.

Debe indicarse por su relevancia que tal devolución no es significativa de otra compraventa, al caso de Borgino a Cofares (por lo que no resulta de aplicación la normativa de la compraventa mercantil en concreto el tiempo para denunciar defectos o vicios ex artículo 336 y 342 del Código de comercio), ni significativa de un suministro, pues la facturación de tal mercancía vendida ya estaba expedida, los productos entregados al comprador y el recibo acordado de pago bancario librado y de cargo en banco. Que motu propio Borgino (asi reconocido por el legal representante de la demandada) decidiese-dada su especial situación mercantil-, devolver mercancía comprada a la entidad vendedora y que esta -ante aquella tesitura- la admitiese para minorar el importe adeudado, (como claramente se desprende del documento 3 y declaración de Alejandro ), no revela que la misma sea una compraventa ni tampoco un pacto (inexistente) de dación en pago. Por tanto, el precio adeudado por Borgino por aquella compraventa a Cofares seguía con toda su vigencia y virtualidad.

Núcleo esencial del pleito, es el importe (valor)de los medicamentos devueltos en cuanto la vendedora los aceptó para minorar la deuda existente. No se trata jurídicamente de una compensación (ex artículo 1196 Código Civil) tal como se califica en la sentencia recurrida, porque Cofares no es deudora de Borgino y si al revés, sino se trata de una cesión de bienes (ya propiedad de la deudora) que unilateralmente Borgino efectúa, para 'deshacerse de la mercancía' (palabras de su representante legal) y pago parcial de la deuda en cuanto así aceptó Cofares. La cuestión es si el importe de esos medicamentos fue en la cantidad fijada en las facturas (documentos uno y seis de la contestación) elaboradas por Borgino o el valor afirmado, tras su recuento, por la entidad Cofares, siendo la diferencia entre ambas cantidades la que resulta objeto de la reclamación en el proceso.

El dato de que a la hora de devolverse los medicamentos, en los albaranes de entrega se estampe el sello de Cofares y su fecha, lo único que justifica es la data de entrega, pues no se añade expresión alguna de conformidad de lo percibido (cuando resulta evidente se trata de un ingente número de medicamentos), ni de su cantidad y valor, ni existe acuerdo entre partes sobre el importe en que minorar la deuda; más cuando la factura elaborada por Borgino que sustenta el importe pretendido de minoración está confeccionada antes de la propia devolución de los medicamentos, pues aquella lleva fecha de 31-12-2014 (folios 106 y 180), mientras que las devoluciones físicas deproductos acontecen los días 2 y 5 de enero de 2015.

La Sala, al igual que el juzgador y a pesar de las críticas y esfuerzos de la parte apelante, en esa tesitura, (dado que estamos ante la reclamación de precio de una compraventa mercantil, importe no discutido), acepta la credibilidad de los testimonios de Alejandro y Felicisima practicados en el acto del juicio, personas dependientes de Cofares, por las mismas valoraciones expuestas en la sentencia recurrida propias de la función establecida en el artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil y si bien dichas personas no estuvieron presentes en el momento de la devolución de la mercancía, no consta tampoco de los albaranes aportados por la demandada que efectivamente el contenido de los mismos fuese realmente entregado a tal momento, al no haber, ni un pacto previo de cesión en pago parcial de la deuda ni manifestación alguna, en tal sentido, resultando insuficiente el mero sello de la recepción. El propio legal representante de Borgino S.A, afirmó en juicio no recordar el computo de la mercancía devuelta y por tanto, si la mercancía devuelta era la que se colacionaba en los albaranes.

En atención a tales consideraciones, ratificamos la sentencia del Juzgado Primera Instancia.



CUARTO .La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apelación, por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Borgino SA contra la sentencia de 5-11-2018 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº $ Paterna en proceso ordinario nº 799/2017, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a dieciséisde septiembrede dos mil veinte.

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