Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 371/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2020 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 371/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100537

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:539

Núm. Roj: SAP LO 539:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00371/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2019 0002784

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2019

Recurrente: Ezequias

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado:

Recurrido: Fermín, Ariadna , Eleuterio , Bárbara

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO, MONICA EMMA PALACIO ANGULO , MONICA EMMA PALACIO ANGULO , MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO, FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO , FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO , FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO

SENTENCIA Nº 371 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 468/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 134/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 10 de febrero de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Debo acordar y acuerdo: 1º.-No haber lugar a las declaraciones de nulidad de los procedimientos solicitadas por la parte actora. 2º.-Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos. 3.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mateo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 15.04.2021, se solicita por la representación procesal de D. Ezequias, escrito solicitando la sucesión procesal del recurrente, Mateo, tras su fallecimiento. Mediante Decreto de fecha 2.07.2021 se acuerda tener por personado en nombre del litigante fallecido a Ezequias, la sucesión procesal en el presente recurso y se alza la suspensión de la tramitación del rollo de apelación.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se celebró la deliberación y votación de forma presencial . Es ponente Dª Ivana Mª Larrosa Ibañez.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia ahora recurrida.

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Mateo frente a Fermín, Ariadna, Eleuterio, y Bárbara, por la que el demandante pretendía la declaración de la nulidad del procedimiento declaración de herederos nº 347/2006 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de logroño, y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento división de herencia nº 817/2007C seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, al ser sendas resoluciones nulas por ser contrarias a Derecho, ya que el finado demandante, en tanto que tío de la difunta Dª Regina, tenía derecho a sucederle como único heredero de la misma en la totalidad de sus bienes a fecha de su fallecimiento, por lo que los codemandados debían restituirle lo percibido en concepto de herencia de la causante en aquella división incrementado en los intereses legales. La juzgadora de instancia considera que si bien el acto de declaración de herederos como acto de jurisdicción voluntaria no produce efectos de cosa juzgada, no obstante el demandante llevó a cabo una actuación totalmente contraria a sus propios actos, al pretender la alteración de una situación jurídica consentida, y productora de efectos jurídicos durante más de 10 años.

SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la parte apelante, alegando en síntesis en el recurso de apelación que no existe una actuación contra actos propios, ya que se tratan de resoluciones que pudieran ser o no impugnadas pero que en ningún caso su no impugnación conlleva la aceptación expresa de las mismas. Considera además que el acto de declaración de herederos es radicalmente nulo y por los tanto no cabe la aplicación de la doctrina de los actos propios. Además las costas en ambas instancias caben imponerse de conformidad con lo previsto en el art. 394 y 398 de la LEC a la parte demandada.

TERCERO:El fundamento jurídico material de la pretensión de don Mateo (ahora Ezequias por sucesión procesal), de nulidad de la declaración de herederos abintestato acordado por Auto de fecha 31.10.2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en autos nº 347/2006, así como de la división de herencia, acordada por Auto de fecha 25.06.2008, seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en autos nº 817/2007, tal como expone en su demanda, es que los citados autos son nulos ya que el único heredero de la finada de acuerdo con lo dispuesto en el CC, es el demandante (tío materno), dado que falleció intestada sin padres, cónyuge ni hermanos, ni hijos de hermanos.

Es hecho no controvertido que la finada, Dª Regina, sobrina del demandante Mateo por vía materna, falleció el 13.11.2002, intestada, soltera, sin hijos ni descendientes, ni hermanos y habiendo fallecido sus padres con anterioridad. Y también que el demandante Mateo, instó en fecha 20.03.2006 escrito interesando el inicio del expediente de declaración de herederos ab intestato de la finada, que dio lugar al procedimiento nº 347/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, concluyendo mediante Auto de fecha 31.10.2006 declarando herederos ab intestato de la finada a Mateo demandante (tío materno de la finada) y a los cuatro ahora demandados D. Fermín, Dª Ariadna, D. Eleuterio y Dª Bárbara, primos de la finada (e hijos de su tía paterna Dª Nuria), sin embargo dicho Auto fue notificado y no fue recurrido. Igualmente ha sido declarado probado que en fecha 11/07/2007 los cuatro primos de la causante, ahora demandados interesaron la división judicial de patrimonio hereditario, que dio lugar a los Autos de División de Herencia nº 817/2007 seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, que finalizó mediante Auto de 25/6/2008 aprobando las operaciones particionales propuestas por el contador-partidor, consistentes en adjudicar a los cinco herederos el inmueble existente en igual participación cada uno de ellos, adjudicar a los cinco herederos una quinta parte de todos los saldos existentes en todas las libretas de Ibercaja que tenía la finada. Dicho Auto tampoco fue recurrido.

No será hasta en fecha de 2.04.2019 cuando se presenta demanda de nulidad del procedimiento de declaración de herederos y del procedimiento de división judicial, cuando ha transcurrido más de diez años desde que se constituyó una situación jurídica que ha sido consentido y aceptada por el mismo.

Aplicando el razonamiento que se contiene en la antedicha sentencia, en el caso que nos ocupa, se ejercita una acción sobre derechos sucesorios, pues tal como se solicita en el suplico de la demanda, la estimación de la solicitud de nulidad del acta notarial de declaración de herederos conlleva que sea el demandante el único heredero abintestato de doña Regina.

Teniendo pues en cuenta el objeto del procedimiento que nos ocupa, procede valorar si el demandante ha actuado en contra de sus propios actos, con una conducta procesal desleal. Y valorando las pruebas practicadas, concluye la Sala, al igual que el juez a quo, que esta ha sido la conducta del demandante.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2010 establece que: 'Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción ( SS. T.S. de 16 de Febrero de 1988, 6 de Noviembre de 1990, 27 de Noviembre de 1991, 9 de Octubre de 1993 y 23 de Marzo y 4 de Octubre de 1994 , entre otras).'

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2013 se dice: 'Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 dice: 'La sentencia de esta Sala núm. 545/2010, de 9 diciembre , afirma que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' y STS 28 de octubre de 2014 recurso 1644/2012 'cuyo fundamento de protección recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras, STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 )'.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de octubre de 2015: ' Debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios que proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. No pudiendo la demandada por tanto reconocer extrajudicialmente su legitimación, y negarla posteriormente en sede judicial, lo cual es contrario a la doctrina de los propios actos y a la buena fe ( art 7 Cc ).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 dice: 'La correcta aplicación de la doctrina de los actos propios implica que no pueda admitirse la pretensión contradictoria con la conducta anterior porque, quien realiza actos que reconocen la eficacia del testamento y de la partición realizada conforme a ella, queda privado de la legitimación para impugnarlos'.

En el caso que nos ocupa, tras concluir mediante Auto de fecha 25.06.2008 el procedimiento de División de la Herencia, se aprobaron las operaciones particionales propuestas por el contador partidor, en las que se repartían el piso de la finada en igual partes entre el demandante y demandados, así como los saldos existentes de la finada a la fecha de su fallecimiento, sin que no se impugnaran por el demandante, a pesar de mostrar su disconformidad pero consintiendo y aceptando la situación jurídica creada con los citados procedimientos sucesorios. Y diez años después, Mateo después de haber consentido y mantenidos en el tiempo los anteriores actos, como hemos manifestado interpone demanda judicial, instando nulidad de todas las actuaciones del procedimiento de declaración de herederos 347/2006 y división de herencia 817/2007.

En consecuencia los actos anteriores de don Mateo evidencian, de forma clara y sin duda alguna, inequívoca y concluyente, que aquel en todo momento aceptó que los ahora demandados, Fermín, Ariadna, Eleuterio y Bárbara, fueran declarados junto con él herederos en los términos que resultan de dichos actos, por lo que su pretensión ahora de que se declara la nulidad del procedimiento de declaración de herederos abintestato acordado mediante Auto de fecha 31.10.2006 y del procedimiento de división de la herencia aprobado por AUTO DE 11.07.2007, después de más de diez años , suponen, sin lugar a dudas un actuar contrario a la buena fe y a sus propios actos, por lo que debe ser rechazada.

Conforme a lo razonado se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO:En cuanto a las costas.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de septiembre de 2014: 'como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero , ' El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas . Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las 'circunstancias excepcionales' a que aludía la legislación previgente). ...'la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:

'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento'.

Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba ' serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

Pues bien, en cuanto a las ' serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.'

En similar sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia nº 266/2013, de 25 de abril , expresa ' la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas , el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori '), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión ' serias ' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.'

También la sentencia de la Sección Primera de La Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014 de 23 de abril , al respecto señala: 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la práctica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que ' Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'

En este caso concurren serias dudas jurídicas que justifican la no imposición de las costas de las de esta alzada a ninguna de las partes, dado que la impugnación del procedimiento de declaración de herederos se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, si bien y a pesar de ello la Sala concluye conforme a los principios de no ir contra los propios actos y del deber de actuar de buena fe, en el sentido expresado en esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de don Ezequias contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo seguidos al nº 468/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 134/2020, debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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