Sentencia CIVIL Nº 371/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 371/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1324/2021 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 371/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100157

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5410

Núm. Roj: SAP M 5410:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0004674

Recurso de Apelación 1324/2021

SECCIÓN DE REFUERZO 1 TFNO. 91 493 01 91

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 650/2018

APELANTE/IMPUGNADO:D. Hipolito

PROCURADORADña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMAN

APELADO/IMPUGNANTE:Dña. Carmela

PROCURADORADña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN

Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ

S E N T E N C I A Nº 371/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ

D. EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

En Madrid, a 11 de mayo de 2022

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de FORMACION DE INVENTARIO nº 650/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero y seguidos entre partes:

De una, como apelante, D. Hipolito representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Rodríguez Román.

Y de otra, como parte apelada, Dña. Carmela representada por la Procuradora Dña. María Carolina Sanz Martín.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimando parcialmente las alegaciones de las partes que constan realizadas en el Acta de formación de inventario, procede APROBAR EL INVENTARIO de la comunidad matrimonial formada por DOÑA Carmela y DON Hipolito, estando éste formado por:

ACTIVO

1.- Apartamento sito en Roquetas del Mar, Almería, C. DIRECCION000 nº NUM000. Vivienda tipo 6, situada en la planta NUM001, en la zona B, con acceso por el portal nº NUM001, integrante de un complejo inmobiliario privado, llamado DIRECCION003, situado en la C. DIRECCION001 y C. DIRECCION002, en la parcela NUM002 del sector NUM003 del P.G.O.U., hoy C. DIRECCION000 nº NUM000.

Tiene una superficie útil de 50 metros y 37 decímetros cuadrados y construida de 53 metros y 90 decímetros cuadrados, y construida incluida la parte proporcional en servicios comunes de 54 metros y 90 decímetros cuadrados.

Linda al frente con pasillo distribuidor, a la derecha entrando con vivienda tipo 7, a la izquierda con vivienda tipo 5 y al fondo con vuelos de la zona creativa del complejo.

Tiene una terraza situada al fondo entrando a la vivienda, que tiene una superficie de 29 metros y 23 decímetros cuadrados.

Tiene vinculada como anejo inseparable, la plaza de aparcamiento nº NUM004, en la planta NUM005, o más profundo, situado en la zona A del complejo, con acceso mediante rampa desde la C. DIRECCION002. Tiene una superficie construida de 19 metros y 59 decímetros cuadrados e incluida la parte proporcional en zonas comunes de 31 metros y 73 decímetros cuadrados, que linda al frente con vía circulación , derecha, entrando, con plaza de aparcamiento nº NUM006, izquierda con plaza aparcamiento nº NUM007, y al fondo con plaza aparcamiento nº NUM008.

Tiene una cuota de participación del 0,39% con relación al total valor del inmueble del que forma parte.

Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, tomo NUM009, folio NUM010, finca nº NUM011.

2.- Vehículo marca BMW, modelo 520, matrícula NUM012, con nº de identificación NUM013, con fecha de matriculación julio de 2013.

3.- Moto marca DUCATI, modelo MONSTER 696, matrícula NUM014, con nº de identificación NUM015, y con fecha de matriculación 9 de febrero de 2011.

4.- Dos perros, un loro y un gato bengalí.

5.- Mobiliario domicilio familiar valorado en 5.000 euros.

6.- Mobiliario vivienda Roquetas de Mar.

PASIVO

1.- Préstamo hipotecario que grava el apartamento vivienda tipo 6, situada en la planta NUM001, en la zona NUM016, con acceso por el portal nº NUM001, integrante de un complejo inmobiliario privado, llamado DIRECCION003, situado en la C. DIRECCION001 y C. DIRECCION002, en la parcela NUM002 del sector NUM003 del P.G.O.U., hoy C. DIRECCION000 nº NUM000, a favor de la entidad Unicaja Banco S.A.U., en garantía de un préstamo hipotecario por un importe de principal de 70.000 euros, del que en la actualidad resta por pagar la cantidad de 33.937,46 euros a día de la fecha.

2.- Recibos de IBI de la vivienda sita en Roquetas de Mar de las anualidades de 2016 y 2017, por un importe total de 1.071,10 euros.

3.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor del demandado por la aportación de dinero privativo derivado del depósito bancario que recibió por título de herencia por importe de 12.500 euros.

4.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor del demandado por las cantidades abonadas, vigente la sociedad de gananciales en concepto de IBI y seguro del hogar.

5.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor del demandado por las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de Roquetas de Mar, por las cantidades abonadas por el demandado estando vigente la sociedad de gananciales.

No se hace pronunciamiento sobre imposición de costas procesales al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de ambas partes'.

Solicitada aclaración de la sentencia, se dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2019 en el que se aclara la sentencia, quedando el fallo redactado en los siguientes términos:

'ACTIVO

1.- Apartamento sito en Roquetas del Mar, Almería, C. DIRECCION000 nº NUM000. Vivienda tipo 6, situada en la planta NUM001, en la zona NUM016, con acceso por el portal nº NUM001, integrante de un complejo inmobiliario privado, llamado DIRECCION003, situado en la C. DIRECCION001 y C. DIRECCION002, en la parcela NUM002 del sector NUM003 del P.G.O.U., hoy C. DIRECCION000 nº NUM000.

Tiene una superficie útil de 50 metros y 37 decímetros cuadrados y construida de 53 metros y 90 decímetros cuadrados, y construida incluida la parte proporcional en servicios comunes de 54 metros y 90 decímetros cuadrados.

Linda al frente con pasillo distribuidor, a la derecha entrando con vivienda tipo 7, a la izquierda con vivienda tipo 5 y al fondo con vuelos de la zona creativa del complejo.

Tiene una terraza situada al fondo entrando a la vivienda, que tiene una superficie de 29 metros y 23 decímetros cuadrados.

Tiene vinculada como anejo inseparable, la plaza de aparcamiento nº NUM004, en la planta NUM005, o más profundo, situado en la zona A del complejo, con acceso mediante rampa desde la C. DIRECCION002. Tiene una superficie construida de 19 metros y 59 decímetros cuadrados e incluida la parte proporcional en zonas comunes de 31 metros y 73 decímetros cuadrados, que linda al frente con vía circulación , derecha, entrando, con plaza de aparcamiento nº NUM006, izquierda con plaza aparcamiento nº NUM007, y al fondo con plaza aparcamiento nº NUM008.

Tiene una cuota de participación del 0,39% con relación al total valor del inmueble del que forma parte.

Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, tomo NUM009, folio NUM010, finca nº NUM011.

2.- Vehículo marca BMW, modelo 520, matrícula NUM012, con nº de identificación NUM013.

3.- Moto marca DUCATI, modelo MONSTER 696, matrícula NUM014, con nº de identificación NUM015, y con fecha de matriculación 9 de febrero de 2011.

4.- Dos perros, un loro y un gato bengalí.

5.- Mobiliario domicilio familiar valorado en 5.000 euros.

6.- Mobiliario vivienda Roquetas de Mar.

PASIVO

1.- Préstamo hipotecario que grava el apartamento vivienda tipo 6, situada en la planta NUM001, en la zona NUM016, con acceso por el portal nº NUM001, integrante de un complejo inmobiliario privado, llamado DIRECCION003, situado en la C. DIRECCION001 y C. DIRECCION002, en la parcela NUM002 del sector NUM003 del P.G.O.U., hoy C. DIRECCION000 nº NUM000, a favor de la entidad Unicaja Banco S.A.U., en garantía de un préstamo hipotecario por un importe de principal de 70.000 euros, del que en la actualidad resta por pagar la cantidad de 33.937,46 euros a día de la fecha.

2.- Recibos de IBI de la vivienda sita en Roquetas de Mar de las anualidades de 2016 y 2017, por un importe total de 1.071,10 euros.

3.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor del demandado por la aportación de dinero privativo derivado del depósito bancario que recibió por título de herencia por importe de 12.500 euros.

4.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor del demandado por las cantidades abonadas, vigente la sociedad de gananciales en concepto de IBI y seguro del hogar, gastos de derrama ya que afectan a la propiedad y se trata de gastos d comunidad extraordinarios, y gastos de mantenimiento de la cuenta común vigente la sociedad de gananciales, ya que ha quedado probado que era titularidad conjunta.

5.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor del demandado por las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de Roquetas de Mar, por las cantidades abonadas por el demandado estando vigente la sociedad de gananciales.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hipolito a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, dicte resolución en los términos solicitados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte apelada Dña. Carmela se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto e impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación de dio traslado a la parte apelante, y se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2022.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

La Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero fija el inventario de bienes del régimen económico matrimonial, existente entre los litigantes.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Hipolito, impugnando los siguientes pronunciamientos:

1.- la no inclusión en el inventario de un derecho de crédito a su favor por los gastos abonados en concepto de comunidad, tasa de recogida de basuras y suministros de agua y electricidad del piso propiedad de ambos ex cónyuges en Roquetas del Mar.

2.- la cuantía de 12.500 euros fijada en la sentencia como derecho de crédito a favor de Don Hipolito contra la sociedad de gananciales por la aportación de 25.000 euros de dinero privativo

3.- Derecho a la inclusión del importe actualizado de las cantidades abonadas en exclusiva por el Sr. Hipolito y que constituyen derechos de crédito reconocidos a su favor.

Por su parte, por la representación de Dña. Carmela se presentó oposición e impugnación de la sentencia contra la no inclusión de 2.- Vehículo marca BMW, modelo 520, matrícula NUM012, con nº de identificación NUM013, con fecha de matriculación julio de 2013.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.

A fin de resolver el recurso debe tenerse en cuenta como hechos no controvertidos los siguientes:

a) Dña. Carmela y D. Hipolito contraen matrimonio el día 30-10-2010, en Cubas de la Sagra, (Madrid), hallándose inscrito en el Registro Civil de esa localidad en el libro NUM017, página NUM018, número NUM019, según consta en autos de divorcio contencioso 653/2016.

b) En virtud de la sentencia de divorcio de fecha 9 de febrero de 2018 se declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por ambos.

TERCERO.- Exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a favor de D. Hipolito por los gastos abonados en concepto de comunidad, impuesto de basuras, y suministros de agua y electricidad

Como motivos de recurso se alegan la vulneración de los artículos 1.362, 2º, 1.398 3º y 393 del Código Civil, en relación con el artículo 9.1 .e y f) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial, y la errónea valoración de la prueba.

El fundamento de derecho cuarto apartado segundo de la sentencia recurrida dice textualmente:

'En relación a los gastos que ha generado la vivienda de Roquetas señala la jurisprudencia que los gastos de comunidad y consumos, siempre que sean de carácter ordinario, cuando comprenden prestaciones de servicios de los que exclusivamente se beneficia quien los usa, han de ser satisfechos en exclusiva por el poseedor, y no tiene porqué repercutir en el otro cónyuge, al no participar de dicho uso'.

En aplicación de lo dispuesto, como de la prueba practicada en el plenario ha quedo probado que las llaves de la vivienda de Roquetas las tiene el demandado, y por tanto es él quien tiene su uso y disfrute, está obligado al pago de las cantidades derivadas de consumos, prestaciones de servicios y demás suministros. Por lo que no se le reconoce por estos conceptos derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales.'

La sentencia apelada basa tal exclusión en que era el Sr. Hipolito quien tenía el uso y disfrute de la misma. Alega el recurrente que dicha conclusión es errónea por cuanto dicho inmueble estaba inhabitado y a disposición de ambos titulares, no existiendo atribución exclusiva al recurrente. Considera que el hecho de que tuviera llaves de la vivienda no puede llevar a dicha conclusión por cuanto la ex esposa en calidad de copropietaria también posee llaves del inmueble.

Considera que ha acreditado que desde la ruptura de hecho de los ex cónyuges en mayo de 2016 hasta la actualidad, el Sr. Hipolito ha venido soportando en exclusiva la totalidad de los gastos vinculados al apartamento sito en Roquetas de Mar, Almería que es propiedad de ambas partes, que se han devengado por los conceptos de cuotas del préstamo hipotecario, gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria adscrita al préstamo hipotecario, cuotas de la comunidad de propietarios, gastos de derrama de la comunidad, impuestos de basura, seguro de hogar, impuesto de bienes inmuebles, suministro de agua y suministro eléctrico.

La sentencia apelada admitió un derecho de crédito a favor del apelante por las cantidades abonadas en concepto de cuotas del préstamo hipotecario, IBI, seguro del hogar, gastos de derrama y gastos de mantenimiento de la cuenta común, pero no por las cantidades abonadas en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, impuesto de recogida de basuras y gastos por suministro eléctrico y de agua.

De contrario, admitiendo que no existe título que le conceda el uso exclusivo, lo ha tenido por la vía de los hechos imponiéndoselo a la otra parte ya que se quedó desde el primer momento de la separación de su cónyuge con el único juego de llaves de dicho apartamento de Roquetas de Mar, y siempre ha negado una copia de las mismas a mi mandante pese a las decenas de peticiones al respecto. Añade que lo utilizó para las vacaciones de él y su familia, así como para 'apropiarse' de las rentas que ha generado el alquiler sucesivo (al menos por dos veces) de dicho inmueble sin el consentimiento de Dª Paulina.

La sentencia apelada argumenta que ' En aplicación de lo dispuesto, como de la prueba practicada en el plenario ha quedo probado que las llaves de la vivienda de Roquetas las tiene el demandado, y por tanto es el quien tiene su uso y disfrute, está obligado al pago de las cantidades derivadas de consumos, prestaciones de servicios y demás suministros. Por lo que no se le reconoce por estos conceptos derechos de crédito frente a la sociedad de gananciales.

Distinto es el caso de las cantidades abonadas por el demandado en concepto de impuestos que recaen sobre la propiedad y seguro del hogar, las cuales tienen que ser abonados por ambos cónyuges. Si bien el derecho de crédito que se reconoce al demandado será por las cantidades abonadas constante la sociedad de gananciales y no las que haya satisfecho tras la sentencia de divorcio, las cuales deberá de reclamarlas en el procedimiento declarativo correspondiente, al no estar vigente ya la sociedad de gananciales'.

Expuestas las posturas discrepantes de ambas respecto de la partida cuestionada, debe señalarse en primer lugar, que la sociedad de gananciales se disuelve a la fecha de la sentencia de divorcio y no a la fecha de la separación de hecho, aunque haya habido un cese efectivo de la convivencia conyugal, por cuanto no es objeto de apelación la fecha de disolución de la sociedad ganancial. Por lo tanto, a todos los efectos, debe partirse de la fecha de la sentencia de divorcio, 9 de febrero de 2018. Tampoco es objeto de recurso la exclusión de las cantidades post-gananciales en que se fundamenta a sentencia apelada, de modo que en todo caso, las cantidades posteriores al 9 de febrero de 2018 no pueden ser incluidas.

Respecto a las cantidades abonadas desde junio de 2016 hasta el 9 de febrero de 2018 en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, impuesto de recogida de basuras y gastos por suministro eléctrico y de agua, aunque hayan sido pagados por el Sr. Hipolito se han pagado con dinero ganancial, por cuanto en ese periodo estaba vigente la sociedad de gananciales, por lo que con independencia del uso que se haya dado al inmueble y las cuestiones litigiosas que al respecto existen entre ambas partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar con el número de procedimiento ordinario 465/2017, no procede la inclusión de partida alguna.

CUARTO.- Partida fijada en cuantía de 12.500 euros. Derecho de crédito a favor de Don Hipolito contra la sociedad de gananciales por la aportación de dinero privativo.

Se formula recurso contra esta partida alegando como motivo del mismo vulneración de los artículos 1.364, 1.319, 1346 y 1398.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia de instancia recoge en su fundamento CUARTO, subapartado 3º:

'Por lo expuesto en el activo debe incluirse un derecho de crédito a su favor por este concepto, puesto que con la documental aportada ha quedado acreditado que recibió en herencia un depósito y que el demandado acepto la herencia, y que el dinero heredado la invirtió en el pago de cargas y gastos familiares, para la compra de la vivienda de Roquetas de Mar. En cuanto al importe del citado derecho de crédito, según la documental obrante, la cantidad que percibió el demandado por la herencia fue de 27.725,87 euros en fecha 22 de marzo de 2013 y que ese mismo día ingresa en la cuenta titularidad común de los cónyuges la cuantía de 25.000 euros, y que de la misma 20.050 euros se destinan al pago de la compra de la vivienda de Roquetas de Mar y la diferencia si bien no se ha probado el destino que se dio, se presume de conformidad con los preceptos indicados que fue para gastos familiares, al estar ingresada la suma en una cuenta titularidad de ambos cónyuges, y por tanto se presume su carácter ganancial. Por ello el derecho de crédito del demandado contra la sociedad de gananciales por la herencia tiene un importe de 12.500 euros.'

Queda acreditado que el Sr. Hipolito recibió en herencia, constante matrimonio, un dinero en depósito y que el demandado acepto la herencia (documento 1.1), y que parte del dinero que heredó, concretamente 25.000 € fueron ingresados por el Sr. Hipolito en la cuenta conjunta abierta en Unicaja Banco el día 22 de marzo de 2013, y de los 25.000 euros que ingresó, el día 18 de abril de 2013 (documento 1.4) 20.250 euros fueron utilizados para la compra de la vivienda sita en Roquetas de Mar, Almería.

Este es un hecho que la sentencia apelada da por probado y contra el que no se formula recurso por ninguna de las partes.

El recurrente entiende que se ha de fijar un derecho de crédito por importe de 25.000 euros a su favor, y no de 12.500 euros como se establece en la sentencia recurrida, incrementado a su valor actualizado como dispone el artículo 1398 Código Civil.

No discutido el hecho, procede analizar la calificación jurídica disentida. Y sobre este particular, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, viene señalando la procedencia de un derecho de reembolso por el empleo de dinero privativo en la adquisición de bienes gananciales.

En este sentido, reiterando dicha doctrina, la reciente sentencia 128/2022, de 21 de febrero (recurso de casación. núm.: 277/2019) señala lo siguiente:

'En el caso, debemos partir, porque es aceptado por las dos partes, del carácter ganancial de la vivienda (lo que además explica que para atribuírsela en exclusiva la esposa se haya comprometido a pagar una cantidad al esposo). La sentencia recurrida, sin negar lo establecido por el juzgado acerca de que se empleó el dinero que la madre donó a la esposa en pagar la vivienda, niega el reembolso por dos razones que son contrarias a la doctrina de la sala: que no hizo reserva o advertencia sobre el carácter privativo del dinero y que lo ingresó en una cuenta a nombre de los dos. Al ser contrario el criterio de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala debemos estimar el recurso de casación y al asumir la instancia declarar que procede reconocer un crédito en el pasivo de la sociedad a favor de la recurrente por el importe actualizado de 18.000 euros'.

En el mismo sentido, la sentencia 57/2022, de 31 de enero (Recurso de casación. núm.: 4390/2019) establece lo siguiente:

'En el caso debemos partir, porque ha sido declarado en la instancia y es aceptado por las dos partes, de que el marido recibió una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico por importe de 229.576,32 euros. También es aceptado por las dos partes que de esa suma de dinero, que tenía carácter privativo del esposo ( art. 1346.6.º CC), 162.860 euros se destinaron a la adquisición de bienes gananciales. [...] Esta sala se ha pronunciado de manera reiterada en diversas sentencias sobre la cuestión que se plantea en el recurso acerca de la procedencia del derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición (sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, y 591/2020, de 11 de noviembre). Esta doctrina es aplicable al caso por lo que se refiere al importe de los 162.860 euros destinados a la adquisición de bienes gananciales, sin que sean atendibles las objeciones de la recurrida acerca de que la jurisprudencia es posterior al momento en que se adquirieron los bienes y que ella desconocía las consecuencias del reembolso. El que con anterioridad a la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, existiera jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la recurrida considere que el criterio seguido por la sentencia recurrida y contrario al de esta sala está mejor fundado no puede impedir que prevalezca la aplicación al caso de los preceptos legales, que no exigen que se haga reserva del derecho de reembolso previsto en el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. La atribución del 9 carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC)'.

En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial señalada y partiendo de que el dinero recibido por herencia tiene carácter de privativo conforme al artículo 1346 del Código Civil, debe estimarse el motivo de recurso acordando mantener el pronunciamiento recogido en sentencia por el que se reconoce un derecho de crédito a favor del recurrente por el importe actualizado de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €).

QUINTO.- Derecho a la inclusión del importe actualizado de las cantidades abonadas en exclusiva por el Sr. Hipolito y que constituyen derechos de crédito reconocidos a su favor.

Se fundamenta este motivo en la vulneración del artículo 1.398 del Código Civil y 24 de la Constitución Española por errónea valoración de la prueba por la jueza de instancia.

Alega el recurrente que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, que respecto a los derechos de crédito que sean aprobados a favor del Sr. Hipolito se especifique el deber de actualización de dichas cantidades al momento de la liquidación a su favor.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código Civil hace referencia al 'importe actualizado' en sus artículos 1.358, 1.397 y 1.398, aptdos. 2 y 3. El artículo 1398 del C. Civil establece que el pasivo de la sociedad estará integrado, entre otras partidas por el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Ese mismo deber de actualización se incluye respecto de las partidas del activo. Al igual que los bienes deben ser valorados en el momento de la liquidación, las partidas que no requieren una valoración, como los derechos de crédito, deben ser actualizados. Sin bien no es precisa una declaración expresa ya que se trata de una consecuencia ex lege que deberá llevarse a cabo en el momento de la liquidación, a fin de evitar futuras controversias, debe declararse que las cantidades abonadas por cualquiera de los cónyuges deben ser actualizadas pues así se establece legalmente.

En este sentido, la sentencia 224/2022, de 24 de MARZO. (RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 4869/2019) señala lo siguiente:

' [...] el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC, no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común. Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC). El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad. Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC). 5 Ahora bien, si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero'.

Debe, por lo tanto, ser estimado el recurso, acordando que todas las partidas que deban ser actualizadas deberán hacerse en los términos antes fijados.

SEXTO.- Vehículo marca 'BMW', modelo 520, matrícula: NUM012, con número de identificación NUM013, con fecha de matriculación Julio de 2013

Se formula por la representación procesal de Dª Carmela impugnación de la sentencia, alegando que la sentencia omite dar respuesta a lo solicitado en la demanda y reproducido en la vista interesando que se declare que dicho vehículo corresponde en un 72 % a Doña Carmela y en un 28 % a Don Hipolito

Queda acreditado que la Sra. Carmela tenía como bien privativo el coche KIIA Carnival, que en el mismo momento de la compra del BMW modelo 520, matrícula: NUM012, se entrega a la misma casa de compraventa de coches como parte del precio del citado BMW.

Siguiendo el mismo criterio antes señalado, debe concluirse que el bien es ganancial, existiendo un derecho de reintegro a favor de la Sra. Carmela por el importe actualizado de 5.500 euros, que según contrato de compraventa de fecha 11-7- 2913 (adjunto como Documento 4 de la demanda). Así se debe reflejar en el inventario sin que ello sea incongruente con lo pedido, por cuanto se trata de hacer la calificación jurídica adecuada de las peticiones de las partes.

SEPTIMO.- Costas

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas. En relación a la impugnación de la sentencia formulada de contrario, se imponen a la parte apelante las costas de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito representado por la Procuradora la Procuradora Dª. María del Carmen Rodríguez Román y estimando la impugnaciónde la sentencia formulada por Dña. Carmela contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en las siguientes medidas:

1.-Debe incluirse en el pasivo el derecho de reintegro a favor de D. Hipolito contra la sociedad de gananciales por la aportación de dinero privativo derivado del depósito bancario que recibió por título de herencia por importe de 25.000 euros.

2.-Se añade que los derechos de crédito que deban ser actualizados conforme al art. 1348 del C.C., deberán actualizarse en la forma indicada en el fundamento jurídico 5º.

3.- Se mantiene la inclusión en el activo ganancial del vehículo Vehículo marca 'BMW', modelo 520, matrícula: NUM012, con número de identificación NUM013, con fecha de matriculación Julio de 2013, debiendo incluirse en el pasivo del inventario un derecho de reintegro a favor de la Sra. Carmela por el importe actualizado de 5.500 euros.

4.- Se mantienen el resto de las partidas relacionadas en la sentencia apelada.

No se hace expresa imposición de las costas causadas del recurso de apelación. Se imponen a la parte apelante las costas de la impugnación.

Dese al depósito del destino legal

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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