Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 371/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 933/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 371/2022
Núm. Cendoj: 08019470102022100334
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6070
Núm. Roj: SJM B 6070:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218011097
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 933/2021 -T5
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003093321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003093321
Parte demandante/ejecutante: Anibal
Procurador/a:
Abogado/a: ESTANISLAO RODRIGUEZ-PONGA GUTIERREZ-BOLIVAR Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 371/2022
Magistrado: Jose Maria Prado Albalat
Barcelona, 16 de junio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-D. Anibal presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad Ryanair DAC. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 933/2021.
SEGUNDO.-Con fecha de 15 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad Ryanair DAC presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.-El día 1 de mayo de 2022, quedaron los autos en la mesa de S.Sª al objeto de dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Cancelación del vuelo. Compensación económica
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso de un vuelo, por un importe de 250 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona a Sevilla. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a las tres horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros.
Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando condiciones meteorológicas adversas, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.- Circunstancia extraordinaria de condición meteorológica adversa alegada por la demandada.
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a mala meteorología adversa, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha 12 de mayo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias. En concreto indica:
'(...) De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que esta obligado, en virtud del art. 5, apartado tercero, del Reglamento núm. 261/2004 , a tomar todas la medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias.
Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 '.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En efecto, se aporta informe meteorológico, noticias de prensa, mapa meteorológico, informe de Metar y declaración del Analista de Control de Operaciones de Vuelo de la compañía. Sin embargo no se aporta documento de organismo oficial que acredite que el vuelo fue objeto de regulaciones.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la causa exoneratoria invocada por la demandada,procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.
CUARTO.-Cuantía de la compensación.
Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 250 euros, en concepto de cancelación conforme al R. 261/2004.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 km, procede estimar en este punto la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 250 euros.
QUINTO.-Intereses.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
SEXTO.-Costas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dada la estimación total de la demanda, hacer especial declaración de condena de las mismas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por D. Anibal contra RYANAIR, DAC; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 250 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.
Con imposición de costas a la parte demandada
Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe recurso de apelación conforme al 455.1 LEC
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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