Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2005

Última revisión
14/09/2005

Sentencia Civil Nº 372/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 858/2004 de 14 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 372/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100112

Resumen:
03065370072005100112 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 372/2005 Fecha de Resolución: 14/09/2005 Nº de Recurso: 858/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 372/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Instituto Mediterráneo de Estudios de Protocolo, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª.Enma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado D. Julián Castaño Pérez, y como apelada la parte actora, Dª. Esperanza , representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón con la dirección del Letrado D. Antonio Gareta Boix.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 633/02 , se dictó Sentencia con fecha 14 de Junio 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza contra la mercantil INSTITUTO MEDITERRANEO DE ESTUDIOS DE PROTOCOLO S.L, declaro haber lugar a la misma y en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TREC.E. MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO ( 13.961,82 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la presente resolución, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la Resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 858/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del plazo para dictar Sentencia debido a la tramitación preferente de asuntos de índole penal.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la exposición de unos breves antecedentes del origen del presente pleito en la alegación primera, la recurrente dedica la alegación segunda a mostrar su discrepancia respecto a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la Resolución recurrida. Independientemente de la visión subjetiva e interesada que la parte recurrente se haya podido formar respecto a la valoración judicial de la declaración testifical del Sr. Imanol, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia , que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (s. TS 1-3-94 EDJ 1994/1833). Como señala la SAP Córdoba de fecha 12-07-2002 , las pruebas están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba (s. TS 25-1-93 EDJ 1993/447) en valoración conjunta (s. TS 30-3-88 EDJ 1988/2702) con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (ss. TS. 22-1-86 EDJ 1986/758, 18-11-87, 30-3- 88). Los preceptos del Código Civil EDC 1889/1 y de la L.E.C. EDC 1881/1, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica al buen y al buen sentido (ss. T.S.. 2-6-81 EDJ 1981/1525, 7-12-81 EDJ 1981/1760 y 4-2-82 ) , siendo de libre apreciación por el Juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica. Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (ss. TS. 5-11-81 E.D.J. 1981/1640 y 11-2-84 EDJ 1984/7011) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

En aplicación de la doctrina que precede , es claro que el motivo no puede prosperar , pues, si bien es cierto que , dada la actual regulación de la práctica de la prueba y su reproducción en medios audiovisuales, puede la Sala gozar de una inmediación similar al Juez "a quo" , también es cierto que tras un nuevo examen de toda la prueba, llega la Sala a las mismas conclusiones , en lo que se refiere al punto concreto objeto del presente motivo de impugnación, que la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- En la alegación tercera se dedica a discutir la legalidad de la pericial practicada en autos. Entiende el recurrente que la misma ha sido llevada a efecto con infracción de los preceptos legales que regulan la misma, sin embargo no concreta cuál sea la infracción cometida.

El art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento civil señala en su punto 1 que si cualquiera de las partes fuese titular del Derecho de asistencia jurídica gratuita (y recordemos que la demandante solicitó dicho Derecho), no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo , a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Es más continua señalando el punto 2 que el demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Examinados los presentes autos se observa como ya en el punto 2 del hecho segundo del escrito de demanda se dice que debido a la falta de fehaciencia de la documental disponible y debido a que el examen de la documentación original, que deberá ser aportada por la demandada , requiere que la persona que realice el citado examen goce de unos conocimientos contables y fiscales especializados, se deja interesada la practica de dicha prueba para el momento procesal oportuno. Posteriormente en el acto de audiencia previa se insta con carácter subsidiario la práctica de la subsodicha prueba, cuya practica, previamente instada de nuevo por la actora en su escrito de conclusiones, es considerada pertinente y útil por la Juzgadora de instancia y acordada, conforme se prevé en el art. 435 LEC, como diligencia final. No apreciándose pues infracción legal alguna en la prueba pericial practicada en las actuaciones, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

TERCERO.- Las alegaciones cuarta y quinta tienen por finalidad mostrar la discrepancia respecto a los beneficios finalmente determinados. Entiende la recurrente que , ante la existencia de tres informes, el Juzgador ha optado por el segundo sin explicar el razonamiento de tal opción; así mismo mantiene la apelante que los referidos informes toman como período de referencia el comprendido entre el día 1 de Septiembre de 1999 y el 31 de Julio del año 2000, cuando en realidad el contrato suscrito con la actora abarca desde el 24 de Diciembre de 1999 hasta el 1 de Octubre de 2000 (estipulación quinta del contrato) , si bien la actora se dio de baja en Julio de este año, por lo que los beneficios totales de la empresa deberían ser objeto de prorrateo por meses de vigencia del contrato (siete).

Para aclarar ambas cuestiones es preciso remitirse al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes con fecha 24 de Diciembre de 1999. En la estipulación segunda del mismo se dice: "En cuanto a la actividad de Cursos de Experto Universitario de Protocolo y Organización de Actos , serán de aplicación las siguientes condiciones: 1.- De todos los beneficios (descontando el 15% en concepto de mantenimiento) que se obtengan durante la vigencia de este contrato, Doña Esperanza percibirá un tercio de los mismos, 3.- Debido a que se tiene una participación directa en los beneficios de todo un año, no tendrá un sueldo mensual por estos conceptos". Con carácter previo al análisis de los dos puntos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, es preciso recordar que el apelante entiende que lo pactado con la actora en cuanto a la retribución fijada en participación en beneficios , lo es respecto a los beneficios totales de la empresa, y no, como se establece en la resolución que se recurre, solo respecto a los beneficios generados por las actividades en que desarrollaba su actividad la actora. Dada la redacción de la cláusula reproducida, y atendiendo a una interpretación literal de la misma, la tesis del apelante debe ser forzosamente rechazada , pues en la misma se evidencia que la condición referida a la retribución con cargo a beneficios va referida únicamente a la actividad de cursos de Experto Universitario de Protocolo y Organización de Actos.

Así en lo que concierne al tema de la existencia de tres informes periciales, es preciso destacar que no son realmente tres, sino uno solo que ha sido repetido en dos ocasiones en aclaración de las preguntas formuladas por las partes. El hecho de que el Juzgador de instancia haya optado por el segundo de los informes en lugar del primero, es compartida por esta Sala por cuanto dicho informe es consecuencia de la aportación de facturas no tenidas en cuenta en el primer informe; igualmente se comparte la opción por el meritado segundo informe en lugar del tercero , por cuanto en éste último son consideradas las partidas correspondientes a todo el año 2000 cuando, según se desprende de lo expuesto en el segundo párrafo de este mismo fundamento, la retribución con cargo a beneficios estaba delimitada a aquéllos que se generasen durante la vigencia del contrato, y éste finalizo en Julio de 2000.

En lo que respecta al tema del período de tiempo durante el cual la actora tiene Derecho a la retribución con cargo a beneficios, la solución es consecuencia del criterio adoptado respecto a la interpretación de la estipulación segunda del contrato suscrito por las partes con fecha 24 de Diciembre de 1999. Si, como hemos dejado dicho, se tenía Derecho a retribución con cargo a beneficios durante la vigencia del contrato, habremos de ser consecuentes con tal aseveración y, en consecuencia , los beneficios calculados en el informe de fecha 13 de Abril de 2004, en cuyo párrafo segundo del apartado "antecedente y objeto" se indica que el objeto del informe lo constituye el beneficio comprendido desde el 1 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Julio de 2000, deberán ser prorrateados entre los referidos once meses que abarca el informe y multiplicar el resultado así obtenido por los siete meses en que realmente estuvo vigente el contrato , es decir, por los siete meses comprendidos entre Enero y Julio, ambos incluidos, del año 2000, lo que arroja un resultado de 8.884'79 ? (13.961,82 ? : 11 meses = 1.269,256 ?; y 1.269,256 ? x 7 meses = 8.884 ,79 ?). Es cierto que en el punto 3 de la misma estipulación segunda se dice que la actora tiene Derecho a una participación directa en los beneficios de todo un año, pero dicha estipulación hay que conectarla con la clara intencionalidad de las partes a la firma del contrato de que la prestación de servicios tuviera dicha duración de un año, pero si dicho contrato no estuvo vigente durante el año, lógicamente la retribución con cargo a beneficios deberá circunscribirse al tiempo durante el cual el contrato estuvo vigente. Procede en consecuencia la estimación del motivo alegado y acordar que la suma que la demandada deberá entregar a la actora como retribución por participación en beneficios queda fijada en 8.884'79 ?., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente Resolución.

CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido estimada la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia. De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 14 de Junio 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando que la cantidad que debe satisfacer la mercantil "Instituto Mediterráneo de Estudios de Protocolo, S.L." a la actora Dª. Esperanza queda fijada en OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.884'79 ?), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente Resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en instancia y sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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