Última revisión
27/09/2005
Sentencia Civil Nº 372/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 27 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 372/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100435
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2757
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 436 (345) 05
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 253/04
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Denia
SENTENCIA Nº372/05
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre del año dos mil cinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Denia con el número 253/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Pedro Francisco, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. Vicente Soler Buigues; y como parte apelada la mercantil aseguradora La Estrella Seguros, representada por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Sagrario Montalvo Hernández, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 253/04, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Llobell en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la compañía aseguradora La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Vicente Sempere, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes , presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 436/345/05 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la parte actora frente a la Sentencia de instancia que desestima su pretensión resarcitoria a cargo del seguro por dolo o culpa grave opuestas por la entidad aseguradora en la declaración formulada por el actor-tomador del seguro al efectuar su declaración en la suscripción del seguro de vida del que deriva su reclamación , tiene su sustento en una pretendida errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo , y más concretamente en el hecho de que haya sustentado su decisión absolutoria en dos informes médicos, en uno emitido por médico forense y en otro el emitido por la doctora Carmen en fecha 14 de junio de 2000, que le lleva a concluir que en el momento de suscribir el actor -diciembre de 1997- el seguro, ya padecía importantes enfermedades, obviándose sin embargo el resultado que se extrae del historial médico del Hospital Marina Alta de Denia referente al actor demostrativo de que las patologías que determinaron la declaración de la incapacidad permanente absoluta del actor, surgieron con posterioridad a la formalización del seguro (excepción hecha de la cirrosis micronodular) y, por tanto , no hubo ocultamiento por su parte ni, consecuentemente, dolo o culpa grave.
Pues bien, y centrada así la cuestión, debemos señalar en primer término que, como dice la S.T.S. de 7 de diciembre de 2004, el examen sobre el cumplimiento del tomador del seguro de poner en conocimiento, a través del cuestionario a que fue sometida , de las circunstancias que conocía (o debía conocer), en tanto determinantes en la valoración del riesgo que la aseguradora asumía, está vinculado a un elemento intencional que "...ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos (dolo o culpa grave). Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir , cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador , aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave , esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no."
En el caso, en la póliza suscrita el 5 de diciembre de 1997 -folio 19, doc nº 4 demanda- entre demandante, Sr. Pedro Francisco, como tomador del seguro , y aseguradora demandada, se fija que el asegurador satisfará un determinado capital en caso, entre otras coberturas, de Invalidez Permanente por enfermedad. En el cuestionario de salud, D. Pedro Francisco contesta que están en perfecto estado de salud, que no le han prescrito algún tratamiento de más de un mes y que no padece o padecido algún tipo de afección o enfermedad. No obstante lo anterior, de la prueba practicada en autos y del propio reconocimiento de la parte actora, ha resultado acreditado que Don Pedro Francisco , en el momento de concertar el seguro con la demandada en diciembre de 1997, estaba afectado al menos de una cirrosis mcronodular, enfermedad por la que se sometía, tal cual resulta del historial Hospital Marina Alta, a controles periódicos. Pero en realidad no solo padecía a la fecha que nos ocupa de esta enfermedad sino de otras de evidente relevancia que cuando menos, ya desde un punto de vista objetivo , permite afirmar que el asegurado , al suscribir la póliza de seguro, omitió circunstancias importantes a la aseguradora, con influencia sobre el riesgo cubierto, que lo era de enfermedad.
En efecto, imputa el recurso de apelación a la sentencia de instancia que únicamente se haya sustentado para efectuar la descripción de las enfermedades padecidas por el actor a la fecha del seguro , en el informe del médico Forense y de otro médico, la Dra. Carmen, sin atender al resultado del historial clínico unido a autos. Pero es que debe observarse que cuando se afirma que el Sr. Pedro Francisco padecía en diciembre de 1997 de una secuela ocular con disminución de la capacidad visual en el globo ocular derecho por accidente laboral ocurrido tiempo atrás -el informe refiere diez años-, así como, desde julio de 1992 de una cirrosis hepática y, desde la misma fecha , una hipertensión portal así como una miocardiopatía dilatada y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, se hace de manera creíble no sólo porque lo afirme el Médico Forense, sino porque dicha afirmación es la que da lugar precisamente, a la conformación de unos hechos probados que determina la declaración a instancia del actor -doc n 18 demanda- de su propia incapacidad por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, hechos que son confirmados por el Tribunal superior de justicia , Sala de lo Social -doc nº 19 demanda-; y en segundo lugar porque dicho informe, que se emite en noviembre de 2000, se sustenta en una serie de fuentes que, para nosotros, son las determinantes de la veracidad y plena credibilidad del mismo, a saber (y obsérvese las fechas), 1) en el informe de la Dra. Carmen de 14 de junio de 2000, 2) en el informe del Dr. Emilio de 28 de junio de 2000, 3) en el informe del Dr. Antonio de 27 de junio de 2000 , 4) en el informe de ecocardiografía del Dr. Juan Manuel de 16 de junio de 2000 , 5) en el informe del laboratorio de econcardiografía del servicio de Cardiografía del Hospital Clínico Universitario de Valencia, firmado por los Dres Carlos Jesús, Rodolfo y Julián de 13 de marzo de 2000 , 6) en el informe del Dr. Héctor de 15 de noviembre de 1999 , 7) en el informe Don. Antonio de 26 de junio de 2000 y, finalmente, en el reconocimiento efectuado por el Forense al enfermo.
Y aunque no desconocemos que, como señala la ST.S. de 12 de mayo de 1997, la declaración de hechos probados de un orden jurisdiccional no vincula en otro, estableciendo el art. 10.1 LOPJ que «a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente», el sustento de aquella declaración no puede dejar de ser tenida en cuenta por este Tribunal cuando la conexión entre la causa de pedir y la oposición que se formula están íntimamente vinculadas con los hechos determinantes de aquella y su veracidad resulta de los propios elementos intrínsecos al elemento determinante de los hechos , en este caso, del informe forense.
TERCERO.- Ahora bien, y aun cuando, como hemos dicho, la Sr. Pedro Francisco afirmó en el cuestionario que ni padecía en el momento de contestarlo, ni había padecido con anterioridad enfermedad ninguna, siendo así que estaba siendo tratado de una cirrosis (y de hecho se sometía a controles periódicos , véase historial clínico) y que, como entendemos probado, padecía otras lesiones relevantes, seguramente, tal como explica el Médico Forense, aledañas algunas a la cirrosis , resulta necesario determinar si aquella negativa conmovió el elemento subjetivo del contrato de seguro. Y creemos que sí ya que si, como dice la STS de 14 de junio de 2002, el cuestionario del art. 10 LCS se refiere a la valoración del riesgo y no a la propia existencia o inexistencia de éste ni al siniestro ya acaecido, de modo que siendo el entorno de las preguntas que se le formulaban relativas a la salud cuando el seguro que se contrataba lo era de este ramo, cualquier dato relativo al Estado de la salud versus enfermedad servía para definir, delimitar el riesgo y por tanto, las propias condiciones contractuales, siendo el caso que la enfermedad que padecía el actor , la cirrosis, no lo era de manera puntual, circunstancial, aislada en su proceso vital, sino sustentada a lo largo de unos cuantos años que había exigido un tratamiento continuado. No se trataba, en suma, de una enfermedad menor que el actor pudiera olvidar ni que, en consecuencia, debiera ocultar , ya que sin duda había influido en la calidad de vida de sus últimos años y obligado a un control clínico periódico.
Si a ello añadimos los datos que el médico forense nos ofrecen sobre la naturaleza de la enfermedad, no sanable , latente, con capacidad lesiva importante, tal y como por otro lado objetivó la propia declaración de incapacidad, la conclusión a la que llegamos es que cuando menos , el silencio ante una pregunta tan genérica como la que si había padecido alguna enfermedad, habría requerido una respuesta positiva, a matizar entonces en función del propio cuestionario que indica , en caso de respuesta positiva , la ampliación de la respuesta en relación a tres extremos , la naturaleza de la enfermedad, la fecha del origen, y la resultancia de la misma.
Nada de esto pudo conocer la aseguradora al contestar el actor, de manera taxativamente negativa lo que al menos, supuso eludir la realidad de su propia salud de manera irresponsable, con culpa grave, en tanto se trataba de un cuestionario específico para concertar un seguro sanitario, circunstancias sin duda, conocidas por el actor , siendo así que la literalidad del precepto -art 10-3 LCS- es lo suficientemente claro al referirse a las circunstancias "por él conocidas" (en referencia al asegurado). Y ninguna duda existe tampoco respecto de la relación causa-efecto, entre la patología ocultada y la declaración de incapacidad permanente. Téngase en cuenta que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena fe o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro.
En conclusión, el tomador del seguro incumplió su inexcusable obligación de colaboración en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador, con lealtad, exactitud y diligencia , todas aquellas circunstancias que éste debía conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo la futura asegurada podía aportarle, si aceptaba o no la concertación del proyectado seguro o las condiciones del mismo.
Los efectos de este incumplimiento, no pueden ser otras que las prevenidas en el artículo 10-3 LCS, liberando a la aseguradora del pago de la prestación concreta cuya cobertura no ha sido objeto de disputa en este proceso.
Procede por ello desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 L.E.C..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el procurador D. Fernando A. Fernández Arroyo, en la representación que ostenta de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num. uno de Denia de fecha 9 de mayo de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
