Última revisión
01/07/2005
Sentencia Civil Nº 372/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 195/2005 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 372/2005
Núm. Cendoj: 50297370022005100300
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 372-05
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a uno de Julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 195/2005, en los que aparece como parte apelante D. Penélope, D. Lourdes Y Marco Antonio representado por el procurador D. PATRICIA ANDREA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. Lourdes, y D. Nuria representado por el procurador D. INMACULADA ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D.JAVIER SAEZ LOZANO; que impugnó la Sentencia, y en cuyos autos en fecha 22 de diciembre de 2004 recayó Sentencia que estimó en parte la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Nuria, contra doña Penélope, doña Lourdes y don Marco Antonio y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.372,50 Euros, más los intereses legales desde la demanda. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición al recurso de apelación y de Impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de junio de 2005.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de los pagos efectuados por la actora tras la muerte del padre de los demandados, por las cuotas finales de devolución de un préstamo de éstos la parte demandada en su recurso (Art. 458 L.E.C.) estima en primer lugar, que existe error en el Fallo por incongruencia causante de indefensión concediéndose cosa distinta a la pedida no ateniéndose a los términos del debate, en segundo lugar se impugna la estimación del ejercicio de la acción de reembolso al resultar compensada la deuda en virtud de lo declarado en las sentencias recaídas con anterioridad entre las mismas partes, no estando probada la utilidad en el pago, contraviniendo la doctrina de los actos propios, existiendo abuso de derecho y cosa juzgada (Art. 400,2 L.E.C.) no procede igualmente la imposición de los intereses legales desde la demanda.
SEGUNDO.- La parte demandante en su impugnación de la Sentencia apelada (Art. 461-1º L.E.C.) considera que debe condenarse a los demandados a abonar la totalidad del préstamo adeudado al Banco al fallecimiento del padre de los demandados y ello se deduce a través de la prueba practicada en autos.
TERCERO.- Con carácter previo debe indicarse que el requisito de congruencia no se opone en primer lugar a que el Tribunal se separe del punto de vista sostenido por los interesados, siempre que con ello se mantenga la adecuada correlación del Fallo con las peticiones deducidas por las partes y con su causa de pedir (S.T.S. 20-7-1990 y 28-1-1991 y S.S.T.C 109/1985 y 1/1987), ni tampoco se autoriza a las partes contendientes a exigir de los Tribunales un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, bastando que vengan apoyados en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado el Fallo (S.T.C. 116/1998 y 214/2000). La Sentencia que ahora pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto no incide en ninguno de estos defectos denunciados de manera desordenada en el recurso de la parte demandada y sin una sistemática procesal adecuada.
CUARTO.- Así respecto al Auto de de 3-5-2004 por el que se desestima el incidente de previo especial pronunciamiento fue correctamente desestimado por no ser aplicable el derecho Aragonés (art. 9 del C.Civil) al no ser esta la ley personal del causante padre de los demandados, igualmente tampoco concurre la excepción de cosa juzgada con los dos procedimientos anteriores, juicio de menor cuantía 91/95 seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo y juicio de menor cuantía 678/99 seguido igualmente ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao siendo las acciones y las causas de pedir distintas a las del presente litigio.
QUINTO.- Respecto a la cuestión de fondo, ha de indicarse que la acción deducida por la actora nace de un préstamo personal suscrito por el padre de los demandados con el Banco Santander, y que al fallecimiento de aquel fue abonado por la actora encontrándose hipotecada la vivienda de ésta como se deduce claramente de los anteriores procedimientos entre las partes, está cuestión está al margen tanto de la titularidad de la vivienda como del vehículo, en modo alguno de las sentencias que ponen fin a los anteriores litigios, puede desprenderse que deba tenerse por cancelada la deuda reclamada ni por compensación ni por confusión de derechos (art. 1192 C.Civil), el crédito a favor de la actora se produce a raíz del fallecimiento del padre de los demandados por el préstamo sucrito con el Banco Santander y que fue abonado por la actora y es claro que corresponde a los herederos del causante hacerse cargo de la deuda contraída por su padre y abonada por la demandante, en cuanto a la posible impugnación del documento obrante al folio 34 y siguientes, nada tiene que ver con el presente procedimiento de reintegro de cuotas derivadas de préstamo que corresponde abonar a los demandados. En cuanto a los intereses ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1108 del C.Civil y procede su imposición a partir de la demanda en la cantidad resultante, se desestima en conclusión el recurso de los demandados.
SEXTO.- En cuanto al recurso de la actora debe partirse de la certificación del Banco Santander (folio 282) según la cual a fecha 20-5-98, la cuenta de préstamo a nombre del padre de los demandados arrojaba un saldo deudor de 5.829,79 Euros, teniendo en cuenta tanto la declaración de la testigo empleada del Banco , la existencia de un saldo positivo en la cuenta de 1787,31 Euros y que la recurrente únicamente afirma la existencia de ingresos e imposiciones no de transferencias, procede igualmente confirmar la Sentencia en este punto al darse por acreditado (art. 217 L.E.C.) únicamente los ingresos por la cantidad de 4.372,50 Euros (folio 166), se desestima el recurso de la actora.
SEPTIMO.- Dada las dudas de hecho que confluyen en el litigio y al desestimarse ambos recursos, no procede hacer especial declaración sobre las costas por los mismos ocasionadas (art. 398 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Penélope, Dª Lourdes y don Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 55/04, y a los que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma sin expresa imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
