Última revisión
20/07/2006
Sentencia Civil Nº 372/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 978/2005 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 372/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100392
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 978/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 124/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 372/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 124/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de D. Jon representado por el procurador D. Jesús Millán Lleopart, contra D. Luis Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Marzo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Jon contra D. Luis Carlos , debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Se condena al actor al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, no dándose traslado a la contraria por su rebeldía; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio de 2006.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jon reclamó por dos conceptos. Por una parte solicitó el pago de 38.711,19 euros en concepto de precio por la venta que le hizo al demandado, D. Luis Carlos , de sus participaciones en una sociedad que tenían entre ambos. Por otro lado pidió el pago de 4 cuotas mensuales, de 700 euros cada una, correspondientes a un contrato de asesoramiento que los litigantes concertaron para la prestación de asesoramiento por el señor Jon en empresa del demandado.
El Juzgado acepta la existencia y autenticidad de los documentos en que se estableció la obligación de pago de dichas obligaciones. El relativo a las participaciones es considerado un reconocimiento de deuda, acerca de cuya figura la Juez de Primera Instancia realiza algunas consideraciones, aun cuando no estamos ante el cumplimiento de un mero reconocimiento de esa clase, sino que existe y se ha alegado el contrato del que trae causa el reconocimiento.
Sin embargo se rechaza la demanda porque se entiende que al demandante le correspondía probar no sólo la existencia de la relación contractual sino, también, el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones. Y, en este caso, el demandante no había cumplido con la carga de la prueba de la existencia del incumplimiento de la obligación de pago ni del incumplimiento contractual, que recaía sobre la parte que lo alegaba.
SEGUNDO.- El error de la Juez es manifiesto e incomprensible. Se ha probado que nació la obligación de pagar las cantidades reclamadas. El demandado, emplazado en su propia persona, no compareció en el proceso, por lo que no impugnó los documentos privados que se aportaron, de manera que éstos adquieren plena eficacia probatoria, conforme al artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . O mejor dicho, compareció en su nombre un procurador y realizó determinadas alegaciones, entre las cuales no se encontraba la falta de autenticidad de los documentos, por más que luego no se otorgó poder a favor del causídico, por lo que se declaró en rebeldía al demandado. En la existencia de los contratos estamos de acuerdo.
Pero lo que no puede admitirse es que el demandante tuviese la carga de probar el incumplimiento del demandado. La prueba del pago o cumplimiento de una obligación corresponde siempre a quien lo alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Extingue la eficacia jurídica de un hecho del que deriva una obligación cual la existencia de un contrato que impone el pago. Siempre ha correspondido a quien es considerado deudor la prueba del pago y ese es un principio básico en materia de carga de la prueba en el proceso civil.
En consecuencia, como el demandado no ha probado haber pagado la obligación de abonar los 38.711,19 euros a que se refiere el contrato de compraventa de participaciones y el reconocimiento de deuda aportados, es obvio que ha de ser condenado a pagar dicha cantidad.
Por el contrario, del contrato de asesoramiento mismo no se desprende la obligación de pagar. Dicha obligación resultaría del cumplimiento por el actor de su propia obligación, que era la prestación de asesoramiento efectivo. El actor prueba el contrato, pero no acredita que él cumpliese su obligación. Insistimos que es a quien alega que ha cumplido una obligación a quien corresponde probarlo. Sin probar el señor Jon que realizó su trabajo no puede obtener que se le pague. Porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100, párrafo último, del Código Civil , en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe. Luego no puede pedir el actor el pago del precio sin probar que él prestó el asesoramiento, lo mismo que no se puede pedir el precio en la compraventa sin probar que se entregó la cosa vendida. Por tanto la demanda se desestimará en cuanto a este punto.
TERCERO.- El demandado ha de abonar el interés legal desde que fue interpelado judicialmente, es decir, desde que se le emplazó para su comparecencia en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 y concordantes del Código Civil .
Igualmente ha de pagar las costas de la primera instancia, pues la demanda se estima en lo sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procediendo en cambio especial condena en cuanto a las costas de esta instancia, en virtud del artículo 398 de la misma ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Martorell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda y condenamos a D. Luis Carlos a pagar al demandante la suma de treinta y ocho mil setecientos once con diecinueve euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

