Última revisión
23/03/2006
Sentencia Civil Nº 372/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1072/2005 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 372/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100157
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2999
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00372/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1072/05
Autos nº: 468/03
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: D. Pedro Miguel
Procurador: D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
P. Apelada: Dª Nuria
Procurador: Dª A. IVANA ROUANET MOTA.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 372
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones parteno-filiales nº 468/03; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ- JAUREGUI ALCAIDE; y de otra, como parte apelada Dª Nuria, representada por la Procuradora Dª A. IVANA ROUANET MOTA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en nombre y representación de Dña. Nuria, CONTRA D. Carlos Manuel, debo acceder a la regulación del grupo familiar en relación con el menor Ignacio, estableciendo los siguientes efectos:
- La guarda y custodia del menor, Ignacio, se atribuye a Dña. Nuria, si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.
- Como régimen de visitas, será el que ambos progenitores acuerden libremente, teniendo en cuenta el beneficio del menor, y sólo en su defecto, D. Pedro Miguel, podrá estar con menor fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20 horas del domingo, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano.
- D. Pedro Miguel abonará, en concepto de pensión alimenticia a favor del menor, la cantidad de 900 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente, con efectos de primero de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C que publique el I.N.E u Organismo que lo sustituya.
- Igualmente D. Pedro Miguel abonará la mitad de los gastos extradordinarios que se produzcan durante la vida del menor, mientras éste requiera los alimentos señalados anteriormente.
- No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pedro Miguel a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 210 € mensuales o subsidiariamente 460 € al mes, y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de julio de 2004.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de abril de 2005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevo al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice:" para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus padres, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, lo cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S de 14-febrero-1976 y 5-noviembre -1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pues bien, de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya que procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación y, en sus consecuencia, cabe rebajar la cuantía señalada en este concepto de 900 € mensuales a cargo del padre, por la de 500 € al mes; y ello así se considera más correcto, proporcional y moderado seguir los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial existente en nuestro Tribunal Supremo que desde octubre de 1981: "considera moderada una pensión inferior a la mitad de los ingresos del alimentante"; como decíamos 900 € al mes supera esta mitad según lo que consta en autos percibe de ingresos por su trabajo y es de ver a los folios 136 y siguientes, donde a veces percibe 1517 € y en otras nóminas 900 €, en varias 968 €, y en otras varias 914 €. No debe confundir que cuando las partes convivían entregara sus nóminas para atender a todo el grupo familiar incluyéndose el; pero ahora que las partes están separadas no se puede fijar a cargo de padre de pensión de alimentos dicha cantidad de 900 € al mes, pues como se dijo ello no es considerado de moderado, pues el Sr. Pedro Miguel también debe subvenir a sus propias necesidades de sustento, habitación, ropa, medicinas etc. Terminamos indicando que, además, señalándose de pensión de alimentos 500 € mensuales que cubre sobradamente las gastos del colegio del hijo según el importe que se indica en la demanda; si la madre pretende llegar a la cantidad en su día suplicada; no debe olvidar que ella misma también debe contribuir en este concepto como exige nuestro C.Civil en el art. 145 y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde junio de 1987, que dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". -En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Nuria
trabaja en Caja Madrid y percibe importantes ingresos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 .2 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada e proceso de relaciones parteno-filiales número 468/03 ; seguidos con Dª Nuria, representada por la Procuradora Dª A. IVANA ROUANET MOTA; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo común de las partes y a cargo del padre en 500€ mensuales; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a 23 de marzo de 2006 se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.
