Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Civil Nº 372/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3235/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 372/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100326

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1742

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede en Vigo

PONTEVEDRA

00372/2007

Rollo Civil núm. 3235/06

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario nº 398/05

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 6 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL (Presidente),

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 372

En Vigo, a ventiseis de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario nº 398/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3235/06, en los que aparece como parte Apelante-demandado, D. Plácido , representado por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas y asistido por el letrado D. José Luis Piñeiro Vidal, y como parte Apelada-demandante, la entidad "PROMOTORA CAVADA Y CORREA, S.L.", representada por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu y asistida del letrado D. Arturo Castrillo Escobar.

Ha sido ponente, por sustitución, el Ilmo. Sr. Magistrado DON CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Vigo, con fecha 9 de febrero de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de CAVADA Y CORREA S.L., contra D. Plácido , representado por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, debo:

1º.- DECLARAR y DECLARO que el camino que da frente a la vivienda nº NUM000 de la AVENIDA000 , de 31,50 metros de largo, lindante al Este con aquella vivienda y con la situada en el nº NUM001 de la misma Avenida, constituye un camino de serventía o servicio de las propiedades que acceden a él, perteneciendo a la comunidad de uso de los colindantes, incluida la demandante, que por tanto tiene derecho a su uso.

2º.- CONDENAR y CONDENO a D. Plácido a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a levantar el enlosado colocado sobre el camino en todo lo que afecta a su confluencia con el frente de la propiedad de la actora que tiene acceso al mismo.

3º.- DECLARAR y DECLARO que el terreno de 3,06 metros cuadrados de superficie ocupado por las antiguas escaleras del nº NUM000 de la AVENIDA000 ubicadas en el lugar señalado en el informe pericial aportado con la demanda es propiedad de la actora.

4º.- CONDENAR y CONDENO a D. Plácido a retirar las losas colocadas sobre el terreno anteriormente referido, antes ocupado por las escaleras del citado inmueble.

Todo ello sin que proceda hacer condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación del demandado Sr. Plácido , que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 14 de junio.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia, los cuales damos por reproducidos, y:

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en tanto en cuanto que estimatoria en lo sustancial de la demanda interpuesta por la mercantil Cavada y Correa, S.L. por la que ejercita sendas acciones, reivindicatoria y declarativa de la existencia de serventía, se alza la parte demandada, quien primeramente fundamenta su recurso en la alegación de una serie de excepciones de naturaleza procesal, algunas de las cuales ya fueron esgrimidas en la instancia.

Así, en primer lugar, se denuncia el defecto legal en el que habría incurrido la actora al proponer la demanda, ya que "como consecuencia de la confusa "mezcolanza" que el relato de hechos contiene, se quebrantó el mandato legal que exige claridad y precisión en la demanda, que se acentúa incluso en las pretensiones deducidas en Suplico pues se contradicen y excluyen entre sí. Incluso son inconciliables con las acciones interpuestas".

No concurre el defecto denunciado, por lo que el motivo ha de ser rechazado. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1999 , haciéndose eco de la doctrina recogida en sentencias como la de 24 de Mayo de 1982 , "los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (Sentencia de 13 de Octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (Sentencia de 7 de Julio de 1924 )". En la misma línea, la más reciente sentencia de 18 de Julio de 2006 señala que los requisitos de claridad y precisión en lademanda, no tienen otra finalidad que la de permitir que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que lo proclamado por los arts. 524 y 533.6 LEC no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica. No se trata sino, por tanto, de que los antecedentes fácticos y jurídicos de los escritos expositivos de las partes, en cuanto constituyen los más importantes elementos de interpretación y clarificación de cualquier oscuridad o duda que ofrezcan sus respectivos suplicos (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986 ), permitan a los demandados el preciso conocimiento y calificación del objeto de la reclamación esgrimida, para efectuar su oposición con todas las garantías en cuanto al fondo del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica de la prueba. Tal doctrina ha de conducir, necesariamente y como ya se anticipó, a la desestimación del motivo, por cuanto la lectura de la súplica del escrito iniciador del procedimiento revela claramente que, aunque encabezado con la indicación de que se ejercita una acción reivindicatoria, se promueven dos acciones, reivindicatoria y declarativa de la existencia de una serventía. La redacción de dicho petitum, al contrario de lo aducido por la recurrente, no resulta confusa o imprecisa, y además se corresponde perfectamente con las pretensiones que cabe inferir se ejercitan de la lectura de los apartados fáctico y jurídico de la demanda.

Por otra parte, en modo alguno se aprecia que el pretendido defecto haya podido causar indefensión a la parte que lo denuncia, la cual -y la lectura de la contestación a la demanda así lo pone de manifiesto- ha podido oponerse con plenitud de garantías a la pretensión actora, contraargumentando uno por uno los fundamentos de ésta.

SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto constituye fundamento inicial para rechazar la segunda excepción procesal alegada, esto es, la de quebrantamiento del principio de justicia rogada e incongruencia de la sentencia, "toda vez -se afirma- que se pronuncia sobre aspectos no peticionados ni controvertidos ".

Dicha excepción encuentra su origen en el hecho de que en el curso de la Audiencia Previa la Juzgadora, no obstante haber desestimado -acertadamente- la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, requirió a la actora que aclarase si ejercitaba alguna acción además de la reivindicatoria, contestándose por aquélla que únicamente la acción reivindicatoria, lo que hace que en su recurso la demandada concluya que "los pronunciamientos de la sentencia sobre otras acciones no ejercitadas, supone un exceso y como tal exceso los pronunciamientos que le afecten deben ser anulados".

Ahora bien, el motivo no ha de prosperar si tenemos en cuenta, al hilo de lo ya argumentado, que la naturaleza de la pretensión ejercitada por la demandante no depende única y exclusivamente de cómo califique la acción que promueve, sino también del contexto fáctico y jurídico en el marco del cual y partiendo del mismo se plantea dicha pretensión, lo que, como ya se indicó, permite delimitar cuáles son las cuestiones controvertidas que constituyen el objeto del procedimiento. Por ello la exégesis de la Juzgadora a quo acerca de qué tipo de acción o acciones se ejercitaban resulta plenamente procedente y acertada la conclusión alcanzada, máxime cuando el visionado del soporte videográfico de la Audiencia Previa pone de manifiesto que el Letrado de la actora aunque confusamente afirmó ejercer únicamente la reivindicatoria, no lo sostuvo en el sentido de renunciar parcialmente a su pretensión -en lo atinente al camino que califica de serventía-. Dicho con otras palabras, lo que se evidenció fue el error en que incurrió la defensa técnica de la mercantil demandante al calificar la acción interpuesta, error que fue correctamente reconducido por la Juzgadora en la sentencia ahora apelada, por lo que tampoco encontramos razón para revocarla por esta vía.

TERCERO.- Más clara si cabe resulta la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario si tenemos en cuenta dos datos: En primer lugar, que la misma fue esgrimida en relación con la petición de la actora relativa a la retirada de la instalación eléctrica y de portero automático que invadiría el vuelo del camino litigioso. Ahora bien, dicha instalación se encuentra empotrada o adosada a un muro de un tercero que la habría autorizado y que no se vería nunca afectado por la resolución de la controversia suscitada en el marco del presente procedimiento al no tener salida al camino discutido, motivo por el cual no existe razón alguna para ser llamado al proceso. Pero es que, en segundo lugar y a mayores, dado que tal pedimento ha sido desestimado en primera instancia y consentido el pronunciamiento por la demandante, con más fundamento hemos de llegar a la misma conclusión al vincularse la alegación reiterada de la excepción con dicha petición ya rechazada.

CUARTO.- Finalmente, se mantiene la falta de legitimación activa "ad causam" entendida como falta de acción, respecto de la cual simplemente debemos decir que al proyectarse al aspecto material o relación-jurídico material que constituye el eje de la controversia que motiva el pleito, únicamente puede ser tratada con el fondo del asunto y no como cuestión procesal previa (como sí acontece con la legitimación "ad processum"), pues hace referencia a la existencia o inexistencia de derecho o razón para litigar. Como reiteradamente viene afirmando el Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 20 de Diciembre de 1989, 15 de Enero de 1990, 14 de Junio de 1991, 10 de Noviembre de 1992 o 1 de Febrero de 1994 ), este tipo de legitimación constituye un presupuesto, preliminar a la cuestión de fondo, basado en razones jurídicas materiales que debe conducir a una sentencia desestimatoria (aunque la estimación previa de la excepción ha de limitarse a los casos en que su falta sea manifiesta). Más recientemente ha precisado que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo.

QUINTO.- Salvados los obstáculos procesales planteados por la demandada en la instancia y reiterados en el marco de esta alzada ya como apelante, hemos de entrar en el fondo de la controversia. Y ciertamente en este punto poco más podemos añadir a lo ya expuesto por la Juzgadora a quo en la resolución apelada, dado que sus acertados razonamientos no han podido ser desvirtuados por el alegato contenido en el escrito de recurso. Porque, efectivamente, en lo que se refiere a la existencia del camino calificado jurídicamente como serventía -que es objeto de acción declarativa acompañada de una petición de condena a fin de que el demandado levante el enlosetado por él colocado-, su presencia es reconocida por el demandado en su escrito de recurso en diversos párrafos del mismo, de los cuales, como más significativo, podemos reseñar aquel en el que afirma que "por tanto el tramo de terrazo, es superficie de mi representado, que si bien en su momento soportaba la servidumbre de acceso a los propietarios de las fincas que se encuentran en la parte posterior, dicho servicio se extinguió al confluir dichas propiedades en la persona de nuestro representado", siendo así que -al margen de lo anterior- la existencia del camino y las características que permiten atribuirle la naturaleza jurídica de serventía se extraen de las declaraciones de los testigos que depusieron en el Juicio a instancia de la actora, pues el visionado de su testimonio permite concluir que fueron contundentes y firmes al afirmar que el camino existió siempre y servía para prestar servicio a las personas que vivían en las casas y a los regantes. A ello debe añadirse la propia realidad del camino litigioso sobre el terreno, tal y como reflejan las distintas fotografías aportadas a las actuaciones y el hecho ciertamente importante de que su existencia se hace figurar documentalmente en los títulos de los que trae causa el actor, tanto inmediata (escritura pública de compraventa de 11 de Marzo de 2003) como remota (yéndose hasta una compraventa fechada el 18 de Agosto de 1909), pues en todos ellos se hace figurar, como linde Este de la casa numerada con el NUM000 de la AVENIDA000 (hoy derribada por la actora para erigir nueva edificación) camino destinado a entrada. Pero es más, en el propio título aportado por el demandado -escritura pública de compraventa de fecha 8 de Agosto de 2002- al describir en el Exponendo I. 1) una de las casas adquiridas, se hace constar que linda por el viento Este con "terreno destinado a entradas para la finca que se está describiendo y otras de las herencias de Don Ernesto y Doña Ángela ", lo que sin duda hace referencia al camino que aquí nos ocupa. Si a todo ello agregamos, obiter dicta, lo inverosímil de la tesis de la parte demandada si se contempla como realidad desde el punto de vista topográfico - partiendo de los planos por aquella presentados- y fotográfico, la consecuencia a la que llegamos no puede ser otra que la misma que la Juzgadora de instancia, por lo que hemos de ratificar la sentencia también en este concreto punto.

Y lo mismo acontece en lo que se refiere a la acción reivindicatoria sobre el terreno de 3,06 metros cuadrados de superficie ocupado por las antiguas escaleras del número NUM000 de la AVENIDA000 -ocupado por las losetas colocadas por el demandado-, cuya procedencia indudablemente resulta también del acervo probatorio concurrente en las presentes actuaciones, el cual sobrada y acertadamente ha sido valorado en la sentencia de instancia. Sostiene la apelante la curiosa versión de que la antigua escalera de la casa que servía de acceso a la primera planta en realidad no pertenecería a la actora, pues ya pertenecía a D. Ernesto (quien es el causante remoto de las dos partes litigantes) cuando adquirió dicha casa en 1909, ya que dos años antes, en 1907, habría comprado la finca colindante en la que se encontrarían enclavadas las susodichas escaleras, explicándolo del siguiente modo: "En el año 1907 las fincas hoy núm. NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 eran una única propiedad de la Sra. María Consuelo y la vivienda, que también era solo una, constaba solamente de planta baja. Luego Doña. María Consuelo por su cuenta construyó el primer piso. Este primer piso ya estaba construido en 1909 -este particular se constata en la propia escritura de 1909 en la descripción del "título"- Para dotar de entrada cómoda al piso, sin tener que utilizar la entrada para la bodega que se encontraba en la cabecera norte de la propiedad del NUM000 , se construyó la escalera en aquella finca que Ernesto había adquirido en 1907". Sin embargo, esta curiosa -repetimos- tesis, que implicaría que una edificación pertenecería a una persona y un elemento accesorio de la misma a otra distinta por mor de las distintas transmisiones, no se encuentra corroborada por los títulos aportados en las actuaciones, y mucho menos -al contrario de lo pretendido- por la escritura de compraventa de 1909, en cuyo clausulado no se hace ninguna referencia a una situación como la anteriormente descrita, cuya importancia bien valdría de ser cierta una expresa referencia en el título documentado. Respecto a éste, el demandado afirma que cuando se describe el lindero Este de la finca ahí adquirida por Ernesto (la actualmente derruida y que estaría numerada con el NUM000 ) se afirma la colindancia por ese viento con la comprada en 1907 en la que se ubicaron las escaleras litigiosas. Sin embargo, la lectura de la citada escritura no permite llegar a tal conclusión, pues al describir dicho viento Este se dice que linda con "camino de servicio para esta casa de la que le queda a la Elsa -la vendedora- y de otra que ya posee allí el mismo Ernesto ", es decir, que parece referirse más bien a otra casa que utilizaría el mismo camino, y no a otro terreno como pretende sostener el recurrente. A ello se debe añadir la importantísima cláusula segunda de la referida escritura de 1909 ("el servicio para la casa vendida por este documento al Ernesto y para la que le queda a la vendedora se hará por la escalera de piedra que actualmente existe, en cuanto al piso alto, pues respecto de la bodega cada cual se servirá por la suya. Dicha escalera se entenderá como de la propiedad del Ernesto , aunque con la servidumbre indicada; y los gastos de conservación serán de cuenta de la vendedora y del comprador por partes iguales"), de la cual se infiere la constitución de una servidumbre a favor de la vendedora con atribución de la propiedad de la escalera al comprador de la vivienda, sin que se haga ninguna referencia, reiteramos, a la pretendida situación de enclavamiento de dicha escalera que se habría producido con la compra dos años antes, en 1907, por el mismo Sr. Ernesto , de la finca colindante, cuyo título de 17 de Marzo, aportado por el demandando, tampoco resulta viable como para alterar la conclusión a la que llegamos y que no hace sino confirmar el criterio de la Juzgadora a quo. Corolario que, por cierto, resulta corroborado por las otras pruebas practicadas en autos, fotográfica y testifical, y por un hecho que ya puso de manifiesto la Juzgadora a quo, esto es, que cuando se produjo el derribo del antiguo inmueble número NUM000 por parte de la demandante para edificar nuevamente, el demandado no reaccionó inmediatamente de ningún modo pese a que, supuestamente, habrían derribado algo que era de su propiedad -las mentadas escaleras de acceso-. Ahora en su recurso afirma que si no lo hizo fue porque dicho acceso ningún sentido tenía. Pero no resulta creíble la excusa desde el momento en que -desde el punto de vista del demandado- el derribo de la escalera implicaría un acto de agresión a su propiedad con la probable apropiación por parte ajena de la porción de terreno afectada.

En definitiva, el motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO.- Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso que nos ocupa y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la presenta alzada al ser totalmente desestimadas sus pretensiones (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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