Última revisión
13/12/2007
Sentencia Civil Nº 372/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 391/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 372/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2007
SENTENCIA: 00372/2007
SENTENCIA Nº 372
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a trece de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000391 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Marcos , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª. CECILIA DE GREGORIO FERRERO, y como demandantes-apelados Dª. Aurora , Dª. Edurne , D. Ernesto y D. Jesus Miguel , representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ GUTIERREZ CAMPO y asistidos por el Letrado D. JUAN BARCO VARA, sobre reclamación de cantidad por rentas adeudadas y resolución del contrato de arrendamiento rústico.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de Mayo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA BEATRIZ GUTIÉRREZ CAMPO, en nombre y representación de DOÑA Aurora , DOÑA Edurne DON Jesus Miguel y DON Ernesto contra DON Marcos , representado por el Procurador DOÑA GABRIELA MARÍA BALLESTEROS HUIDOBRO, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más los intereses legales, declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes desde el 1 de noviembre de 1999 sobre diversas fincas rústicas en los términos municipales de Valladolid (48,8 hectáreas), La Mudarra (31,23 hectáreas) y Peñaflor de Hornija (23,64 hectáreas); todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día once, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Entiende el apelante que no se ha especificado en sentencia la causa de resolución del contrato. No es cierto, porque en el segundo de los fundamentos de derecho, y, en el último de sus párrafos, se dice que "debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta condenando a DON Marcos al pago de las sumas reclamadas, declarando resuelto el contrato suscrito por las partes por impago de las rentas". Si examinamos la contestación a la demanda se puede observar la oscuridad que la misma presenta. En el hecho cuarto dice que en septiembre de 2007 termina el vencimiento de la prórroga, mientras que en el suplico solicita la extinción del contrato. Indica la apelante en su recurso que en la contestación se hacía un allanamiento expreso "de futuro", cuando admitía la resolución del contrato por vencimiento de plazo del 31 de agosto de 2007. Con anterioridad en su carta de 28 de septiembre de 2006 (folio 176), sostenía que el contrato se encontraba en vigor al haberse producido una novación.
Lo que ha hecho la sentencia, como no podía ser de otra forma ha sido admitir la demanda al entender que, como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, con independencia de la denominación que las partes quieran dar al contrato celebrado entre ellos, los tribunales deberán darle la nominación y la regulación que efectivamente tenga. Y, en éste sentido debemos decir, que, a pesar de la apariencia que de arrendamiento parciario tiene el contrato, lo cierto es que el mismo es un auténtico contrato de arrendamiento, y así lo han entendido las partes durante la vigencia del mismo. Bajo la apariencia del arrendamiento parciario, se esconde un auténtico contrato de arrendamiento, por lo que es nulo el contrato simulado y válido el disimulado.
Lo que pretende el demandado es que, al haberse producido un allanamiento, no exista condena en costas. Pero lo cierto es que el allanamiento no sólo se ha producido con la contestación a la demanda, sino que además, como indica el párrafo segundo del Art. 395.1 , "existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago". Mediante requerimiento de 22 de septiembre de 2006 (folio 170) se puso en conocimiento del arrendatario, la voluntad de la propiedad de dar por finalizada la relación arrendaticia el 30 de septiembre del 2007, contestando el arrendatario que se oponía a tal petición al haberse producido una novación del contrato. Por lo que en cualquier caso procedería condenarle en costas.
Pero, además, el allanamiento se ha producido con respecto a la petición subsidiaria de la demanda, pero no con respecto a la petición principal, que era la resolución del contrato por impago de la renta, que es la causa por la que la sentencia estima la demanda.
TERCERO.- La demanda solicita las rentas de las tierras desde el año 2002, y la sentencia concede todas las cantidades reclamadas porque la demandada no ha conseguido demostrar su entrega.
La demandada a lo largo de todo el procedimiento se ha venido escudando en que no estaba especificada la renta, y como si con ella no fuera la cuestión, ha pretendido que fuera la actora quien acreditara la suma a la que ascendía la misma. Se ha desentendido totalmente del tema. Ello ha motivado que la sentencia de instancia, acogiéndose al pacto de las partes y a la prueba practicada por la actora, haya aceptado las cantidades fijadas por la actora.
En lo que no estamos de acuerdo con la sentencia de instancia es en la concesión de todas las cantidades reclamadas, y por las razones que seguidamente exponemos.
La demandante, acompañando a su demanda, presenta los contratos de arrendamiento que se firmaban todos los años. Es cierto que la demandada no ha acreditado durante la vigencia de los mismos el pago de la renta, diciendo que la entrega se realizaba en mano, pero no es menos cierto que tampoco es concebible que la propiedad acceda a firmar año a año un nuevo contrato si no ha recibido la renta del anterior. No es creíble que durante cinco años la propiedad suscriba cinco contratos sin percibir las rentas de los años anteriores. Es de sentido común el entender que la extensión de los diferentes contratos llevaba implícito el pago de la renta anterior.
Éste razonamiento es el que nos conduce, en cuanto a la reclamación de cantidad a estimar la demanda sólo en parte, y es a partir del momento en que no se procedió a suscribir por escrito los nuevos contratos.
El último contrato data del 1 de octubre de 2004 (folio 144). La demandada afirma que la renta en aquél año era de 6.000 €. No se ha acreditado su pago, y como nada mas se reclama, ésa debe ser la cantidad a pagar.
En el ejercicio agrícola 2005/2006, no se suscribió contrato alguno, habiéndose pagado 3.000 €, por lo que se adeudan 7.638,37 €. Y ello es así, porque estamos totalmente conformes con la fijación que de la renta hace la actora en aplicación de las cláusulas de los contrato anteriores.
ÚLTIMO.- Lo expuesto en el segundo de los fundamentos sería totalmente conforme si se hubiera declarado la resolución por expiración del plazo, tal como sostenía la demandada, pero como no ha sido así, sino que la resolución ha sido por impago de la renta, también procedería la imposición de costas. Pero como quiera que la sentencia es revocada por la presente resolución que admite parcialmente la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C . no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por D. Marcos , debemos declarar y declaramos que la cantidad que el demandado debe abonar a los actores es de 13.638,67 Euros, mas los intereses legales; todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias, confirmando el resto de la resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

