Última revisión
16/06/2008
Sentencia Civil Nº 372/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 833/2007 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 372/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 833/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 91/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 372
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 91/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de D. Armando, GARDEN CENTER MAGAROL, S.C.P. y Dª. Rita, representados por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ENRIQUE RIBAS FERRÉ y asistidos por el Letrado D. XAVIER LANASPA LLONCH, contra BANCO SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el Letrado D. ÁNGEL SEGARRA BARRACHINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Mayo de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Rita, D. Armando y la entidad GARDEN CENTER MAGAROL, SCP, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía, contra BANCO SABADELL ATLÁNTICO, representada por el Procurador D. Jordi Ribé Rubí, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 euros). Más intereses. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones finalmente a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo en la presente alzada el día 11 de Junio de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La presente litis promovida por Dª Rita, D. Armando y "GARDEN CENTER MAGAROL, S.C.P." frente a "BANCO DE SABADELL SOCIEDAD ANÓNIMA" tiene por objeto la quaestio iurisq consistente en determinar la responsabilidad bancaria en caso de que, impagado el efecto entregado para el descuento y remitido por correo ordinario, en versión del Banco se ha producido el extravío. La actora sostiene que debe ser reintegrada con el nominal más los intereses; la demandada alega en el acto de audiencia previa que ese criterio supondría "mero automatismo". Por la resolución de primer grado estimándose la demanda se condena a la demandada a que pague a los demandantes 8.000 euros más intereses. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada, que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Procede hacer unas consideraciones a la luz de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la que en su art. 10 establece que las Entidades y Empresas deberán cumplir los requisitos que señala y concretamente en su apartado c) indica: buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas excluye: 7º) La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores administrativos que no le sean directamente imputables, y en su núm. 8º) la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario; desde el prisma óptico que ofrecen los citados preceptos es claro que a la demandada incumbe probar que efectivamente remitió por correo al demandante el pagaré de referencia popr ello es coherente cuando en el escrito de contestación ya indica que asume el extravío; en cualquier caso remitido el título valor por correo las consecuencias del extravío no las debe sufrir el demandante consumidor del servicio que el Banco presta, siéndole de imposible prueba al demandante el hecho negativo de que no ha recibido el efecto, se presenta claro desde la perspectiva examinada que la demandada no ajusta su comportamiento a las exigencias de la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones que la indicada Ley impone. En materia de Derecho Mercantil se presenta evidente que nos encontramos en presencia de la entrega de un pagaré por el demandante a la demanda en comisión de cobranza, lo que indudablemente integra una operación de comercio encuadrable en el contrato de comisión, siendo obligación primordial del comisionista presentar la letra al pago, y por la exención dispuesta por el art. 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en los términos fijados en el art. 43 de la misma Ley y en su caso hacer levantar el protesto o declaración equivalente, y una vez realizada esa misión rendir cuentas al comitente restituyéndole la suma cambiaria que hubiese cobrado o, en su caso, el título impagado con el correspondiente protesto o declaración equivalente, así se extrae de las normas reguladoras del contrato de comisión mercantil, arts. 244 y 280 del Código de Comercio y en especial en los arts. 252 y 259 ; y la diligencia exigible al Banco no es la correspondiente a la de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual se le exige un cuidado especial en esas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro, en tales cometidos; se nos presenta evidente que la entidad demandada no ha actuado en el caso que examinamos con esa exquisita diligencia que le es exigible, aunque lo haya hecho, como señala, según práctica habitual en ese tipo de operaciones, pues la práctica habitual no le exonera de responsabilidad cuando esa práctica se revela como negligente y en virtud de ella desplazar las consecuencias lesivas al cliente o usuario de sus servicios y menos aún pretender justificar la pérdida de una letra de cambio, título valor y documento de presentación, art. 43 Ley Cambiaria con la simple manifestación de que se extravió en correos, lo que de aceptarse actuaría como cobertura de cualquier pérdida de documentos, contrariando los más elementales principios relativos al onus probandi.
Llegados a este punto el tema a discernir se centra en el ámbito de esa responsabilidad, y una primera cuestión se nos presenta clara y evidente, cual la de que no se puede deferir la misma al demandante por no haber acudido al expediente que le autoriza la L.C.CH. en sus arts. 84 y siguientes, tendente a armonizar los intereses del titular de la letra extraviada, sustraída o destruida, con los del deudor cambiario y, en su caso, del adquirente de buena fe, debiendo ser tenido en cuenta al respecto que por extravío se entiende la pérdida de disposición que tiene el portador de la letra, ignorando el paradero o lugar donde se encuentra, y una segunda precisión en orden a la persona legitimada para acudir a dicho expediente, y la señala ese mismo artículo al aludir "al tenedor desposeído", expresión entre la que ha de comprender al tenedor en gestión de cobro, y siendo ello así que no corresponda trasladar al demandante la carga de ese procedimiento cuando la causa que lo motiva deviene de un comportamiento contractual negligente de la entidad demandada en la que en su caso se produce el extravío, y dado que dicha demandada no ha acudido ni a ese ni a ningún otro procedimiento, y sólo se limita al cómodo expediente de señalar se extravió en correos y aquí acaba mi gestión y responsabilidad, que entendamos que deba sufrir las consecuencias totales de su negligencia, y que por ahora son la pérdida del importe de la cambial y sus intereses y es ese el perjuicio que se le irroga al demandante. En todo caso el Banco es también responsable como depositario, con independencia del procedimiento regulado en el último art. citado y ss. (arg. ex. arts. 1766, 1101 y 1104 C.C .). En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.006 que cita otras muchas y que reza en lo menester: 1) en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento que se le cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro; 2) la doctrina jurisprudencial viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida "salvo buen fin" por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera "cessio pro solvendo", que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte de descontatario, caso de que su crédito incorporado al título no pudiera ser hecho del deudor del mismo; 3) la no devolución del título al descontatario impide a éste poder ejercitar el derecho a aquél incorporado por lo que en justa correspondencia tiene derecho a recuperar el reintegro efectuado; 4) por ello en caso de no restitución temporánea del título la entidad descontante pierde el derecho de reintegro la inicial "cessio pro solvendo" se convierte en "cessio pro soluto".
Por todo cuanto antecede procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 298 L.E.C .).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell , en los autos de Juicio Ordinario nº 91/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de la presente alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
