Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 372/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 751/2007 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 372/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100383

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramanet, en procedimiento civil de reclamación de cantidad por impago de facturas correspondientes a trabajos de lampistería. La Sala revoca la sentencia de instancia, fijando en 986,94.-€., el importe de lo adeudado. Se considera que el demandante ha incluido en la reclamación, albaranes que se corresponden con la factura de 29 de diciembre, que incluyen horas de trabajo de electricistas que no estaban reflejadas en el contrato. El actor debería haber acreditado los hechos que permitieran cobrar estas cantidades como algo distinto del precio de lo contratado y pagado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 751/2007 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 306/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 372/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 306/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia

de INSTAL·LACIONS JACAR, S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Jaume Guillém Rodríguez, contra D.

Marcos y Dª. Consuelo , repr esentados por el Procurador D. Luis

García Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2007, por ella Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. Sergio Matamoros Oliva, en nombre y representación de INSTALACIONES JACAR SL, contra Consuelo Y Marcos , representeado por la Procuradora D. Silvia Cordova Fernandez, y en consecuencia, procede la condena de éstos a que firme que sea la presente resolución haga pago a la actora de forma conjunta y solidaria a la actora de la cantidad 3010,l euros en concepto de principal, más los intereses conforme al fundamento sexto de la presente resolución, sin que proceda condena en costas.

Quedan desestimados todos los pedimentos no contenidos en el presente fallo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la empresa demandante la cantidad de 3.122,22 euros como resto del importe de las facturas correspondientes a trabajos de lampistería realizados a finales de 2004 para el acondicionamiento del Bar Musical que los demandados tienen en Avda de Països Catalans nº 3 de Malgrat.

Los demandados oponen exceso en la facturación y cargos indebidos y el Juzgado estima parcialmente la demanda (por 3010,10 euros) sin efectuar imposición de costas.

Recurre la parte demandada reiterando su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La parte apelante opone que los albaranes que justifican las facturas no están firmados por ellos y duplicidad o cargos indebidos respecto de lo presupuestado. Es verdad que los albaranes que acompañan a todas y cada una de las facturas no están firmados por los demandados personalmente; pero esta circunstancia es bastante habitual en el comercio. En realidad tampoco el presupuesto aparece firmado por ellos personalmente y nadie pone en cuestión su eficacia, por lo que este tribunal no considera verosímil que el diseñador Sr. Pedro Jesús , decorador encargado no solo del proyecto sino también de la ejecución, estando autorizado para firmar el presupuesto en representación de la propiedad, no lo estuviera para firmar albaranes. Lo cierto es que todos y cada uno de los albaranes están firmados por quien era el director de la obra y que los trabajos, globalmente considerados, responden a trabajos realizados y así aparece manifestado por los testigos que han declarado en juicio, de manera que la cuestión de firma personal de los demandados en los albaranes es claro no se le puede dar el efecto liberatorio que pretenden respecto de la obligación de pago de tales trabajos. De hecho, tampoco la propiedad ha puesto en duda la realidad de los trabajos, sino más bien que los considera incluidos en el presupuesto aceptado o consecuencia de rectificaciones imputables al industrial demandante.

En relación a las distintas facturas cuestionadas se observa:

1.- La factura nº 30.167 es evidente, por su fecha y por la fecha de los albaranes adjuntos, que se refiere a trabajos previos a cualquier tarea de decoración del local (contador provisional, adecuación eléctrica, expediente baja tensión) necesarios para cualquier actuación de acondicionamiento en el local, entonces virgen de cualquier instalación. Son trabajos encargados por la parte, están correctamente realizados y no están incluidos en el presupuesto aceptado que la demandante presentó al demandado con posterioridad para determinados trabajos de lampistería de la transformación del local. Argumentan los apelantes que eran trabajos necesarios para la finalidad contratada y es verdad. Pero eso no quiere decir que estén incluidos en el presupuesto aceptado, que no lo están; como tampoco lo estarían incluidos en otros presupuestos de otras empresas entre los que eligió la propiedad. Por lo tanto no vemos motivo alguno para eximir de su pago.

2.- En relación a la factura nº 30.220, los albaranes que la justifican se refieren a modificaciones llevadas a cabo durante la ejecución de las obras (de desagües, de tuberías de suministro de agua, alargamiento tubos iluminación etc...); la parte demandada sugiere que podría tratarse de modificaciones provocadas por errores del demandante. La realidad del trabajo aparece razonablemente acreditada y la imputación de responsabilidad del demandante carece de respaldo alguno. La declaración del testigo Sr. Rafael , antiguo empleado del demandante, expresó más bien poca coordinación entre los distintos industriales lo que provocó la necesidad de desmontar y montar instalaciones así como rectificaciones varias, que fueron convirtiendo su plano original en un documento lleno de sobreescrituras y "borrones". Rectificaciones que igualmente relata el diseñador, Don. Pedro Jesús y que, verosímilmente, las refiere hechas en conformidad con la propiedad.

3.- La factura 50000140 de 30 de septiembre del año siguiente incluye tres conceptos: El primero hace referencia a una "reparación tubos desagües WC caballeros rotos por los trabajadores de insonorización". El testigo Don. Rafael fue muy expresivo en la rotura de estos desagües que atribuye a los industriales que estaban colocando el suelo lo que les obligó a trabajar hasta tarde en Nochebuena.

El segundo es de fecha 22 de julio (siete meses largos después de terminadas las obras) por conexión del desagüe del aire acondicionado en parking. Tal concepto, ni por fecha, ni por materia (aire acondicionado) ni por lugar (parking) guarda relación alguna con el presupuesto aceptado por lo que no hay motivo alguno para eximir el cargo. La realidad de esto -que en realidad no se niega- también la adveró el testigo citado, ya no vinculado por relación laboral con la demandante.

El tercer concepto (44 euros) hace referencia a acompañamiento al inspector del ICICT. Tampoco está incluida tal circunstancia en el presupuesto. La parte apelante argumenta que como el presupuesto aceptado dice expresamente no incluir "las tasas de industria", a sensu contrario, podría entenderse que todo lo demás relacionado con la legalización estaría comprendido. Lo cierto sin embargo es que ni en presupuesto, ni en facturación, ni en albaranes, hay referencia alguna a que la demandante tenga que asumir el coste de legalización de la instalación que más bien sería objeto de encargo al contratista principal. El propio demandante aludió a esta cuestión al final de su declaración indicando que había contratado a un ingeniero para que hiciera el papeleo, lo que se corresponde con lo manifestado igualmente por el Sr. Pedro Jesús cuando concreta la existencia de un informe técnico eléctrico cuya legalización correspondía al referido ingeniero.

TERCERO.- En relación a la factura 40000005 de 29 de diciembre, la parte demandada cuestiona únicamente el último de sus aparatados rotulado "Partida albaranes adjuntos".

1.- El primero de esos albaranes, de fecha 30 de noviembre de 2004 y expresamente indicando "Fora pressupost" se refiere a "pasar cables TV pedidos por Victor (sonido)". Es verdad que en el presupuesto se incluye una toma de TV pero no parece ser esto el motivo de este albarán que más bien parece indicar la realización, a petición del indicado industrial, de otra salida que implicaba un tendido de 15 metros de cable lo que explica que se conformara por el decorador Sr. Pedro Jesús .

2.- El segundo albarán, de fecha 11 de diciembre, también expresamente rotulado como "Fora Pressupost", se refiere a modificación del lugar de montaje de la máquina de hostelería y cubitera, con necesidad de nuevo material complementario de escasa cuantía. Como tal cambio, que implica mayor obra, es correcta su facturación como extra con independencia que esté incluida en el presupuesto la instalación de la máquina, sin que haya prueba que incline a pensar que la modificación fuera debida a error del industrial demandante.

3.- El tercer albarán impugnado, de fecha 16 de diciembre, al igual que los anteriores expresamente indica "Fora Pressupost" y se refiere a la instalación de "canaleta" en los focos exteriores y su montaje. Desde luego en el presupuesto no se menciona "canaleta" alguna y aparece igualmente conformado por el Diseñador por lo que se aceptará este cargo.

4.- Se impugna igualmente el albarán sin fecha que recoge importes de mano de obra de los empleados "Jordan y Dani" por un total de 1.727 euros. La verdad es que sobre este albarán poco se sabe ya que no hay explicación razonable ni en la demanda ni en la contestación al recurso. Discrepamos en este punto de lo argumentado por el Juzgado que lo relaciona como coste de mano de obra de las obras fuera de presupuesto a que se refieren los albaranes antes examinados y otros que no se discuten. En realidad todos estos albaranes expresan diferenciadamente tanto el cargo por material, como el cargo por mano de obra, por lo que el albarán ahora comentado debe referirse a otra cosa. De la misma manera se observa que este albaran hace referencia a determinadas fechas que no se corresponden con las de los albaranes de los trabajos fuera de presupuesto que le preceden. Tampoco este albarán, a diferencia de los anteriores, indica "Fora de Pressupost" de manera que ignorando el por qué se facturan estas horas de trabajo de empleados electricistas como algo distinto de lo facturado como comprendido en el contrato o como algo distinto de los cargos de mano de obra observables en los albaranes de trabajos fuera de presupuesto, se prescindirá de este cargo pues es el demandante quien debería acreditar los hechos que permitieran cobrar esta cantidad como algo distinto del precio de lo contratado y pagado.

Tienen razón también los apelantes cuando dicen que, al restar la partida de 124 euros, el Juzgado debió también restar la parte proporcional del IVA puesto que la primera cifra está extraída del albarán (antes de IVA) y la sentencia apelada efectúa la resta sobre la factura, que ya contiene el cargo del impuesto. Se modificará en este punto la cantidad resultante de saldo, así como el IVA correspondiente al albarán a que se hacía referencia en el párrafo anterior, lo que implica descontar 2.023,16 euros de la cantidad reclamada (19,84 + 1727 + 276,32).

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso y, respecto de las causadas en la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Marcos y Consuelo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet en fecha 21 de abril de 2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de cifrar el importe de la condena en 986,94 euros, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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