Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 372/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 337/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 372/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100334
Núm. Ecli: ES:APM:2008:7520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00372/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005501 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2008
Autos: MENOR CUANTIA 810 /1998
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: María Virtudes
Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA
Contra: Hugo
Procurador: MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA
SOBRE: Tasación de costas. Proceso de ejecución. Impugnación por el concepto de indebidas.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 810/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª María Virtudes Y D. Juan Alberto, representados por la Procuradora Dª Celia López Ariza y defendidos por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Hugo, Dª María Inmaculada Y AGRUPACIÓN CINCO ESTRELLAS, S.L., representados por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, desestimando la oposición a la Tasación de costas de fecha 25 de Junio de 2007 interpuesta por el procurador D. CELIA LOPEZ ARIZA, en nombre y representación de D. María Virtudes Y D. Juan Alberto debo declarar y declaro correcta la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado, la cual se mantiene en sus propios términos y en su integridad. Con imposición de costas a la parte impugnante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 30 de mayo de 2007, dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, la representación procesal de don Hugo y otros interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo fin presentaba su propia cuenta de derechos por importe total, IVA incluido, de 570,34 euros y minuta de honorarios del Letrado don Lázaro por importe total, IVA incluido, de 3.093,95 euros.
(2) En fecha 25 de junio de 2007 se practicó la tasación de costas solicitada con inclusión de derechos de Procurador por importe de 544,48 euros, IVA incluido; y de honorarios de Letrado por el importe reclamado de 3.093,95 euros.
(3) Comunicada la tasación a las partes, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de julio de 2007, la representación procesal de doña María Virtudes y don Juan Alberto impugnó la tasación practicada por considerar indebidos los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado con base en las alegaciones que reputó conducentes y que se han de dar aquí por reproducidas en gracia a la economía procesal.
(4) Por proveído de 19 de julio de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de vista para la audiencia del día 5 de diciembre de 2007 , en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(5) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2007íntegramente desestimatoria de la impugnación formulada frente a la tasación de costas, manteniendo la misma en su integridad.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de diciembre de 2007 la representación procesal de doña María Virtudes y don Juan Alberto interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(7) Por proveído de 8 de enero de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de febrero de 2008, la representación procesal de doña María Virtudes y don Juan Alberto interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- El auto de 07/03/2006, que se adjunta como documento n.º 1 , que desestimó totalmente la oposición planteada por esta parte no contiene declaración expresa de condena en costas, sin que tal falta de pronunciamiento fuera recurrido por la parte contraria, por lo que es absolutamente improcedente incluir las costas correspondientes, tal y como efectúan abogado y procurador contrario.
Así pues, en las minutas del letrado y procurador presentadas se observa la determinación partidas indebidas, QUE SE HAN CONTENIDO GLOBALIZADAMENTE CON OTRAS SIN LA PERTINENTE INDIVIDUALIZACIÓN DE SUS RESPECTIVOS IMPORTES. Tales partidas indebidas son, sin duda, la referida al incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo, dado que en el referido Auto resolutorio del mismo, de fecha 07/03/2006 , no se efectúa especial declaración jurisdiccional de condena al ejecutado de las costas derivadas de la oposición a la ejecución por motivos de fondo, lo que era observable en atención al artículo 561.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello determina la concurrencia de tan grave defecto que debe acarrear la prosperabilídad de la impugnación por indebidas de todas las partidas de la minuta, según constante doctrina jurisprudencial aplicada a supuestos como el de autos, y contenidas en la S.S. del T.S. de 8 de noviembre de 1996 EDJ 1996/10231, 17 de febrero de 1999 EDJ 19991564 , y 26 de febrero de 2003 EDJ 200313193 , entra otras muchas.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12.ª de 13/10/2004 (refe el Derecho 2004/176026).
SEGUNDA.- Subsidiarimente [sic], para el caso de estimarse que proceden los honorarios de la ejecución, pero no los de la oposición, serían indebidos los
honorarios solicitados, puesto que los mismos habrían de minutarse al 75% y no al 100% realizado, tal y como establece el CRITERIO 52 DE LOS Asumidos por el colegio de Abogados de Madrid.
TERCERA.- De la misma manera consideramos indebidos como honorarios de la ejecución los correspondientes a los derechos de procurador por el concepto de oposición al recurso de reposición providencia de 18.3.05, por 22,29 E, puesto que dicha providencia tiene relación con la ejecución solicitada por esta parte no con la solicitada por la parte contraria y ahora minutante.
Tampoco deberían incluirse como costas de la ejecución las correspondientes a la liquidación de intereses, solicitud de tasación de costas, copias y retirada de consignación.
CUARTA.- Finalmente, la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos número 0100-05, de fecha 8 de marzo de 2005, entendemos que la condena en costas tiene carácter de indemnización y en consecuencia no está sujeta a ¡VA (artículo 78, apartado tres, número 1.º de la Ley 3711992, de 28 de diciembre ); y como tal indemnización, y a efectos del reintegro total de lo satisfecho por el litigante vencedor en costas, ha de comprender los honorarios y derechos satisfechos pero no el impuesto devengado por los servicios recibidos, siempre que, corno ocurre en el caso presente, la parte vencedora, AGRUPACIÓN CINCO ESTRELLAS, SL, pueda descontar del impuesto soportado..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. nueva resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el auto de instancia, estimando la impugnación por indebidas de todas las partidas de las minutas o, subsidiariamente, rebajando las minutas en el importe que se estimen justas en relación con nuestra petición».
(9) Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 15 y 20 de febrero de 2008, la representación procesal de don Hugo y otros evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El artículo 539, apdo. 2 LEC 1/2000 establece de modo claro y terminante en sus dos párrafos que «..2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate ..»
De acuerdo con el precepto transcrito, dos son las reglas rectoras de las costas en ejecución: a) Las actuaciones para las que se prevea expresamente un pronunciamiento en materia de costas; y, b) las demás actuaciones.
En el presente caso, nos hallamos ante las dos clases de actuaciones, pues contra lo que parece haber entendido el Juzgador «a quo», al incidente de oposición a la ejecución son de aplicación las normas contenidas en los artículos 559, apdo. 2, segundo párrafo, in fine, LEC 1/2000 , de acuerdo con el cual «.. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición»; y el art. 561, apdo. 1, núm. 1, párr. segundo , de acuerdo con el cual «El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia»
En consecuencia, la resolución desestimatoria de la oposición formulada al despacho de la ejecución debió efectuar pronunciamiento expreso en relación con las costas procesales imponiéndolas preceptivamente a la parte ejecutada vencida.
La falta de este pronunciamiento impide que puedan ponerse a cargo de la parte ejecutada, pues no les alcanza la regla subsidiaria del art. 539.2 LEC 1/2000 , la cual únicamente sería de aplicación a las actuaciones propia y exclusivamente ejecutivas
CUARTO.- Ahora bien, como quiera que en la minuta de Letrado presentada no aparecen desglosados los importes correspondientes a cada actuación, y no es posible determinar cuál sea el importe correspondiente a la misma, se impone con acogimiento del recurso interpuesto la declaración como indebida de la totalidad de la minuta presentada.
Es lo cierto que la jurisprudencia reiterada y más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando al respecto que dicha forma de minutar es procedente y no infringe el art. 423 de la LEC de 1881 (hoy arts. 242.3 y 243.2 LEC 1/2000 ), siempre que contenga actuaciones procesales que efectivamente han sido realizadas [Vide, entre otras, SS.T.S. de 20 y 27 de octubre de 1998, 20 de marzo, 11 de mayo, 26 de mayo y 27 de octubre de 1999 ], no exigiéndose minuta detallada en cuanto a las consignaciones de la cuantía concreta asignada cada concepto, pues la minuta ha de resultar del aspecto proporcional correspondiente a cada una de las normas procedentes [Vide, Ss. de 22 de octubre de 1990, 15, 7 y 16 de diciembre de 1991, 7 y 20 de marzo de 1996, entre otras muy numerosas].
En este sentido, v. gr., las SS.T.S., Sala Primera, de 23 de mayo de 1996 (C.D. 96C579 ) señala que «... Ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos del abogado, a efectos de condena en costas procesales (TS. SS. de 22 de septiembre de 1992 y 31 de marzo de 1993 )...»; de 8 de noviembre de 1996 (C.D. 96C2261), en cuanto señala que: «... El art. 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto; ni la indeterminación relativa ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta abocan a que la minuta se repute indebida (TS 1.ª SS de 31 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 1996 )...»; la de 18 de junio de 1997 (C.D. 97C1680), al precisar que: «... la más reciente jurisprudencia tiene proclamado que el art. 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (T.S. 1.ª, SS. de 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993 y 7 de marzo de 1996 ), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean, todos ellos, procedentes y reclamables...»; la de 24 de junio de 1998 señala que: «...Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la minuta globalizada presentada por un letrado para la tasación de costas, reúne los requisitos establecidos en el art. 423 LEC , ya que la suma especificada ha de distribuirse entre las distintas actuaciones procesales, en que por exigirla la Ley procesal, es necesaria la intervención de abogado (TS S 31 May. 1955)...»; y la de 9 de diciembre de 1998 (C.D. 98C2174 ) puntualiza que «...se pueden perfectamente plantear los honorarios de Letrado de una manera global, sin especificar concepto alguno...».
QUINTO.- La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo si bien inicialmente mantuvo que el detalle de las minutas que habían de presentar los letrados debía entenderse en el sentido de tener que expresar por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, que no se cumple cuando se enuncian unidas una pluralidad de actuaciones señalando un importe total conjunto, debiendo descomponerse, con atribución separada y detallada para cada una de las actividades relacionadas, por entender que de este modo se imposibilita a los Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono [SS.T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que cita, a su vez, las de 11 de junio de 1974, 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977, 17 de mayo de 1979, 30 de junio de 1980, 16 de julio de 1982, 11 de mayo de 1984, 16 de enero de 1987 y 15 de septiembre de 1987; 13 de noviembre de 1990 (C.D., 90C1189 ); entre otras].
Sin embargo, la doctrina ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1991 (C.D., 91C365); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C790); 16 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1485); 14 de julio de 1992 (C.D., 92C785); 22 de septiembre de 1992 (C.D., 92C1024); 30 de septiembre de 1992 (C.D., 92C906); 24 de octubre de 1992 (C.D., 92C1077); 10 de marzo de 1993 (C.D., 93C207); 29 de marzo de 1993 (C.D., 93C03119); 31 de marzo de 1993 (C.D., 93C316); 9 de junio de 1993 (C.D., 93C495); 19 de julio de 1993 (C.D., 93C705); 14 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12045); 9 de marzo de 1994 (C.D., 94C03044); 31 de mayo de 1995 (C.D., 95C562); 7 de marzo de 1996 (C.D., 96C122); 20 de marzo de 1996 (C.D., 96C295); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C747); 11 de julio de 1996 (C.D., 96C1154); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2261); 26 de mayo de 1997 (C.D., 97C1235); 18 de junio de 1997 (C.D., 97C1680); 16 de mayo de 1998 (C.D., 98C696); 17 de junio de 1998 (C.D., 98C1056); 27 de junio de 1998 (C.D., 98C1217); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1252); 20 de octubre de 1998 (C.D., 98C1625); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2253); 13 de enero de 1999 (C.D., 99C277); 17 de febrero de 1999 (C.D., 99C276); 26 de mayo de 1999 (C.D., 99C774); 9 de junio de 1999 (C.D., 99C984); 16 de junio de 1999 (C.D., 99C1113 ); habiéndose llegado a afirmar que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.
SEXTO.- En idéntico sentido se ha expresado la Sentencia de fecha 10 de junio de 2.004 de AP de Baleares, secc. 3 .ª (Pte.: Rigo Rossello): «...La propia jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que la doctrina que acabamos de exponer se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y susceptibles de reclamación, por corresponder a actuaciones tipificadas como minutables y efectivamente realizadas, pero no a aquellos otros en que se minute por algún concepto improcedente, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada, pues en tal caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única solicitada, ha de ser eliminada, debiéndose en tal supuesto rechazar en su integridad la minuta ante la imposibilidad de excluir solamente las partidas indebidas.
"La doctrina expuesta ha sido reafirmada por la jurisprudencia constitucional, al declarar que las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago "el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen" (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero d e 1990 )"...».
SÉPTIMO.- En el presente caso, la Letrado minutante ha incurrido en una absoluta indeterminación. Una cosa es que las normas orientadoras de honorarios se refieran, en los criterios ofrecidos, al importe que «por toda la tramitación» puede reclamarse y otra que la reproducción formularia, acrítica y mecánica de esta misma expresión satisfaga las exigencias legales, que no pueden ser ni modificadas ni dejadas sin efecto por convenciones o disposiciones de rango manifiestamente inferior o desprovistas de todo carácter normativo.
Así, la fijación de una cuantía única y global sin concretar pormenorizadamente cuáles hayan sido las actuaciones realizadas no permite conocer ni discriminar, cuando como aquí acontece, se incluyen conceptos correspondientes a «.. escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley.. o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito» (arg. ex art. 243 LEC 1/2000 ), qué importe debe asignarse a las partidas correctas.
En consecuencia, se impone la revocación de la resolución recurrida y la íntegra exclusión de la tasación practicada de la minuta del Letrado.
OCTAVO.- En relación con los derechos de Procurador no concurre la misma causa, hallándose comprendidos en el ámbito del segundo párrafo del art. 539.2 LEC. Y es menester recordar a la parte recurrente que, como con habilidad y agudeza advierte la parte recurrida, es objeto de la impugnación la tasación de costas practicada, no las cuentas de derechos ni las minutas de honorarios de Letrado presentadas, en la medida en que no hayan encontrado reflejo en aquélla.
A su vez, ni siquiera explicita la parte impugnante y ahora recurrente cuál sea la razón por la que, a su ver, deberían ser excluidos los derechos correspondientes a la liquidación de intereses, solicitud de tasación de costas, copias y retirada de consignación, que son actuaciones realmente realizadas.
La dicción del art. 245.2 LEC 1/2000 permite fundar la impugnación por el concepto de indebidos «.. en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos..», expresión que, en la medida en que incorpora lo definido en el ámbito de la definición incurre en el conocido vicio de «definición circular», que no es sino uno de los casos de tautología y falta de claridad: En efecto, algo es porque es, algo sucede porque sucede (donde el por qué es meramente conexión de implicación lógica, no causal). Un sistema se presupone a sí mismo, es porque es. A pues A. Y c cae en la falacia de «petición de principio» porque el argumento supone que ya se sabe la conclusión antes de haberla probado. Dicho de otro modo, la norma por sí misma no proporciona ninguna noción acerca de qué características han de concurrir en las partidas, derechos o gastos concernidos para ser considerados «indebidos».
La dicción del derogado art. 424 LEC 1881 asaz más explícita se refería a los conceptos relativos a «.. escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito..».
En realidad, y si aceptamos esta última noción o cualquier otra de acuerdo con la cual «indebido» sea el concepto o la partida contraria a la Ley o que no se oriente a remunerar una actividad efectivamente desenvuelta en el proceso, es lo cierto que, en sí y por sí, la partida controvertida no se encuentra alcanzada por la noción acogida. Nótese que ni la Ley impide incluir un concepto comprensivo de la «complejidad» ni, de otra parte, responde a actuaciones no realizadas.
NOVENO.- Con respecto a la petición de inclusión de la partida referente a la solicitud de la tasación de costas, según lo establecido en el artículo 5, apartado 1 , del Arancel de procuradores, por el que se reclama la cantidad de 22,29 E. Aunque según criterio jurisprudencial anterior, se consideraba indebida, sin embargo con la publicación del nuevo Arancel de Procuradores de fecha 7 de noviembre de 2.003, resulta preceptiva su inclusión conforme al artículo 5.1 del mismo.
En lo relativo a los derechos a devengar por el cobro de consignación, reclamado según lo establecido en el artículo 25 del Arancel de procuradores procede su reconocimiento en la cantidad interesadas En lo que se refiere al concepto de liquidación de intereses, por importe ascendente a 22,29 E, procede su inclusión por resultar una partida procesal debida.
Y en cuanto a los derechos solicitados por las copias, ascendente a 4,00 E, según manifiesta lo establecido en el artículo 85 de la actual Arancel de Procuradores, debe recordarse que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 273 de la Ley Enjuiciamiento Civil , se exige la presentación de copias de escritos y documentos de todos los escritos y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicio, con tantas copias literales cuántas sean las otras partes. La parte contraria no tiene obligación de su abono, si no se justifica este gasto (STS de 20 de marzo de 1996 ).
En consecuencia y con acogimiento parcial de este motivo procede excluir de la cuenta de derechos de procurador incluidos en la tasación el concepto de «copias» el importe de 4,00 E.
DÉCIMO.- A propósito del particular atinente a la inclusión de IVA es menester recordar que la STS, Sala Primera, núm. 971/2001, de 13 de octubre (RJ 20018631 ), precisó que: «... Respecto a tal cuestión la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha decidido que el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública (Sentencias de 9-5-1995 [RJ 19953627] -que cita las de 24-3-1987 [RJ 19871718] y 23-3-1994 [RJ 19942166 ]-; Sentencias de 13-11-1996 [RJ 19968236] -que cita las de 20-5 y 19-12-1991 (RJ 19919403), 23-3-1993 y 20-3-1996 [RJ 19962247]-, así como las de 17-12-1999 [RJ 19998232] y 27-3-2000 [RJ 20002491 ])...»; y las SSTS, Sala Primera, núms. 1164/2002, de 27 de noviembre (RJ 200210388) y 1173/2002, de 27 de noviembre (RJ 200210389 ), señaló que: «... el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulte condenado, doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador» (SS. de 9 mayo 1995 [RJ 19953627], 13 noviembre 1996 [RJ 19968236], 17 diciembre 1999 [RJ 19998232] y 12 julio 2000 [RJ 20006883], con cita de anteriores)...»; y que las SSTS, Sala Primera, núm. 373/2003, de 8 de abril (RJ20032954) y núm. 513/2003, de 14 de mayo (RJ 20034855 ): tienen declarado que «... como ya señaló la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003 (RJ 20032954 ), en autos de impugnación de honorarios por indebidos y al ser dimanantes los honorarios de un recurso de casación tramitado con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 18811 ), ha de estarse a la constante y tradicional doctrina de esta Sala que declara procedente minutar el impuesto por el IVA -sentencias de 24 de marzo de 1987 (RJ 19871718), 23 de marzo de 1994 (RJ 19942166), 9 de mayo de 1995 (RJ 19953627), 20 de marzo y 13 de noviembre de 1996 (RJ 19968236), 17 de diciembre de 1999 (RJ 19998232), 27 de marzo de 2000 (RJ 20002491) y 13 de octubre de 2001 (RJ 20018631 ), entre otras muchas-».
UNDÉCIMO.- En este mismo sentido se han pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Supremo las recientes resoluciones:
STS, Sala Primera, de 27 de abril de 2006 (N.º Sentencia 448/2006 ; Nº de Recurso: 4534/1998; Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil; Id Cendoj: 28079110012006100449) «.. PRIMERO.- La impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas se concreta a reputar indebidos los honorarios del Letrado y Procurador en cuanto a las partidas incluidas por I.V.A. Las cantidades que se perciben en concepto de reintegro de costas no tienen la consideración de contraprestación sujeta al referido impuesto, y en todo caso conforman crédito a favor de la parte vencedora en el litigio como titular de las mismas, no de los profesionales.
Respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el I.V.A. por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el I.V.A. correspondiente ( sentencias de 23-3-1994, 9-5-1995, l3-11-1996, l7-12-1999, y 27-3-2000 ). Así esta doctrina se mantiene en las recientes sentencias de esta Sala de 5-7-2004, 1-4-2005 y 30-3-2006 , a cuyo tenor tanto el Letrado como el Procurador pueden repercutir el I.V.A. con la facturación de sus honorarios y derechos al cliente condenado en costas.
La Sentencia de 1 de abril de 2.005 y la de 5 de Julio de 2.004 mantienen igual doctrina al declarar la primera que no ha de tenerse en cuenta la sentencia de 6 de mayo de 2.004 pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando no se cuestiona el hecho imponible, ni el tipo aplicado, ni ninguna razón de no estar sujeta al I.V.A. Lo expuesto determina la improcedencia de la impugnación..».
La STS, Sala Primera, de 12 de julio de 2006 «.. SEGUNDO. La impugnación de honorarios profesionales de Abogado con relación a la minuta del letrado D. Julián , que actuó en el recurso de defensa de la parte recurrente D. Hugo, no puede ser estimada por la improcedente repercusión del IVA, por las razones siguientes: si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas, deba incluirse este concepto por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004, 1 abril 2005, y 30 marzo y 27 abril 2006 ...» (Nº de Recurso: 2264/1999; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías; Id Cendoj: 28079110012006100721).
En el mismo sentido, vide, asimismo, STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2006 ; N.º de Recurso: 685/1999; Nº de Resolución: 410/2006; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán; Id. Cendoj: 28079110012006100413).
Lo expuesto determina la improcedencia de la impugnación formulada con base en este motivo
DUODÉCIMO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del presente incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación formulada por la representación procesal de don Juan Alberto y doña María Virtudes frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2007 procede:
1.º REVOCAR LA EXPRESADA RESOLUCIÓN y en su lugar dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la impugnación formulada por la representación procesal de don Juan Alberto y doña María Virtudes frente a la tasación de costas practicada en el proceso de ejecución seguido ante el órgano «a quo» con el núm. 810/1998 en fecha 25 de junio de 2007 procede:
1.- EXCLUIR de la referida tasación de costas las siguientes partidas:
a) En su integridad, la minuta del Letrado don Lázaro;
b) De los derechos de Procurador, la partida correspondiente a «copias», por importe de 4,00 E.
2.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la primera instancia del incidente de impugnación de la tasación de costas.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que la misma es FIRME de Derecho y NO CABE la interposición de recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0337/2007 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
