Sentencia Civil 372/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 372/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 297/2008 de 12 de diciembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 372/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100563

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: 372/08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 183/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 297/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Aurelio representado por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Briz García. Y como demandado-apelante Dª. Celestina , representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Marcos Hernández, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1º.- El día treinta de abril de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Nieto Estella en nombre y representación de D. Aurelio frente a Celestina siendo parte el Ministerio fiscal, y en su virtud debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges por divorcio con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Así mismo y como medidas derivadas del divorcio el hijo menor del matrimonio de nombre Cesar queda bajo la guarda y custodia del padre manteniendo la titularidad conjunta y compartida de la patria potestad ambos progenitores.

Y finalmente se acuerda como pensión alimenticia a favor del hijo menor, y a cargo de la madre la cantidad de 150 € mensuales, importe que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe y sera objeto de actualización anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, todo ello sin costas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso en los términos interesados, se revoque la dictada en primera instancia, solicitando la práctica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte apelante. Con fecha quince de octubre del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la práctica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de diciembre de dos mil ocho, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso decretó la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por los litigantes, y al tiempo, fijó las medidas definitivas que habían de regir a partir de dicho momento, con relación a la guarda y custodia del hijo menor -César, nacido en 23 de Diciembre de 1991-, y a los aspectos económicos que la disolución matrimonial lleva consigo.

Y es a este último aspecto al que se ciñe el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de instancia, interpuesto por la representación procesal de la demandada, por cuanto la misma discute la obligación que allí se le impuso, de abonar la suma de 150 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor; considera, a este respecto que el juzgador "a quo" ha apreciado erróneamente las pruebas practicadas, ya que si por un lado acepta que el hijo ha dejado de trabajar, sin más acreditaciones que su manifestación en el acto del juicio, lo propio ha de acontecer con las suyas, en igual sentido; es decir, días antes de la fecha del juicio perdió su trabajo, hallándose desempleada, y sin posibilidades, por tanto, de hacer frente a la pensión impuesta.

SEGUNDO.- Procede abordar el tema planteado desde la perspectiva doctrinal básica, cual es que las medidas relativas a los hijos menores, en situaciones de crisis matrimonial, han de estar inspiradas por el principio, "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o intereses de los mismos en orden a la satisfacción de sus derechos, legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Éste principio de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa, expresamente reconocido en los arts. 92.2º y 96 del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley.

Consecuencias relevantes del referido principio del "favor filii", en el orden procesal, son que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que deriven de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, características del proceso civil, según se infiere de la expresión "determinará" que emplea el art. 91 del propio Código Civil .

Así pues, la fijación de la pensión de alimentos del hijo menor del matrimonio, ha de hacerse por el Juez, atendiendo tanto a los argumentos aportados por las partes, como a las necesidades del menor y posibilidades del obligado a prestarlos.

TERCERO.- A este respecto, hay que constatar que los argumentos o variables de carácter económico, referidas a la madre obligada a prestar alimentos y contenidos en la sentencia de instancia, no han sido contradichos, salvo en el punto referente a su carencia de trabajo en la fecha del juicio y de la sentencia de instancia.

Ahora bien, esta carencia de trabajo, -en realidad es el único motivo de recurso- ya fue considerada por el juez "a quo", poniendo, además de manifiesto, la ausencia de justificación sobre el particular, en cuanto a las circunstancias de la interesada, pero no contempladas desde una perspectiva concreta y en un tiempo determinado, sino desde un punto de vista global y continuado. En efecto, hace el juzgador alusión a la vivienda familiar y a su falta de liquidación, tras el proceso por deudas habido.

Consecuentemente, la mera alegación de una situación, evidentemente transitoria, de paro sin otros aditamentos y, máxime cuando con la demanda de empleo pretende acreditar también la solicitud de prestación contributiva al INEM, no es suficiente, tas lo actuado en el conjunto del procedimiento, para dar lugar a la pretensión de la recurrente.

No cabe olvidar, por otro lado, que su situación y la de su hijo menor; -ambos en desempleo en el momento del juicio, al decir de uno y otra-, no son en absoluto comparables ni asimilables; incluso, cuando el juzgador afirma que el hijo no trabaja, hay que tener en cuenta que éste fue explorado personalmente por el juez y, posteriormente, sometido a la contradicción de las partes, en el acto del juicio oral, lo cual no se produjo en relación con su madre, al no comparecer la misma a dicho acto.

En última instancia, no es posible, por menos que reseñar que el padre percibe una pensión de incapacidad permanente total, en torno a 600 euros mensuales, con la que debe sufragar los gastos que genera su hijo, y que en el acto del juicio por la parte demandada se señaló que "estiman una pensión de 60 euros", con lo que ello implica.

CUARTO.- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina , lo que trae consigo la ratificación de la sentencia dictada en la instancia, no haciéndose, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, dada la naturaleza y entidad de las acciones y pretensiones objeto del procedimiento.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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