Última revisión
29/06/2009
Sentencia Civil Nº 372/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 54/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 372/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00372/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 54/2009, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, y como apelado CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CESPA, S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, CONDENO a MUTUA MADRILEÑAN AUTOMOVILISTA, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (54.637,19 Euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La sociedad CESPA interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la Mutua Madrileña Automovilista, indicando que un camión de su propiedad, Mercedes Benz Atego con matrícula 7496 CHV, causó daños el día 26 de marzo de 2003 a la tubería de conducción de hielo para abastecimiento de los barcos de pesca propiedad de la Cofradía de Pecadores de Muros( La Coruña), dando cuenta de tal hecho a la demandada, con la que tenía concertado el seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor, y a la compañía MAPFRE, con la que había asegurado la actividad industrial del camión, sin que ninguna se hiciera cargo de los daños al rechazar la primera que se tratase de un hecho de la circulación y la segunda que tuviera relación con la actividad industrial.
Ante tal actitud se vio obligada a suministrar e instalar, contratando a tal efecto a la sociedad anónima Maquinaria Conservera, un equipo para el abastecimiento de hielo a la Cofradía de Pescadores, quien, sin esperar a que se solucionaran los problemas surgidos con las compañías de seguros, presento demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, contra la actora en reclamación de la suma de 14.328 ,08 euros por los perjuicios causados hasta que pudo reponerse la tubería para la conducción de hielo, procedimiento en el que por la hoy demandante se solicitó la intervención provocada de las compañías de seguros, que fue inicialmente admitida, llegando las mismas a contestar a la demanda, aunque la sentencia dictada se limitó a condenar a la demandante, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las compañías aseguradoras, al considerar que no era posible hacerlo en cuanto no se había ejercitado contra las mismas ninguna pretensión por parte de la entidad demandante.
Tras el resultado del pleito y viendo que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de Muros había considerado, como un hecho probado, que el camión esta circulando cuando se produjo el accidente y que la Mutua Madrileña Automovilista le había denegado el siniestro exclusivamente por incurrir el supuesto dentro de la exclusión contenida en la condición general 24 h) que recoge "la producidas por vehículos de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos", decidió interponer esta demanda contra Mutua Madrileña Automovilista reclamando el importe de la cantidad abonada para el suministro e instalación de un equipo de transporte de hielo para la Cofradía de Pescadores, que asciende a 31,888,40 euros, el principal e intereses abonados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, 14.096,28 euros, los costas procesales que ascienden a 7.380 ,60 ? y el coste del letrado contratado para la defensa de sus intereses en ese procedimiento, 1.271,91 ?, más los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO. La sociedad demanda se opuso a la reclamación indicando que en las condiciones particulares de la póliza y en el pacto adicional a las condiciones generales aceptado expresamente por ambas partes(documento 3 de la contestación a la demanda), donde se contienen las exclusiones y cláusulas limitativas de la póliza que el asegurado declaró expresamente conocer y aceptar en el momento de su firma, se recoge que quedaban excluidos los accidentes que se produjesen con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior del recinto de puertos y aeropuertos, cuando se trate de un vehículo que habitualmente circule por dichos recintos, y no debe olvidarse que el camión se había destinado por la empresa demandante para la recogida de los contenedores de basura de los puertos del litoral gallego, ni las condiciones en que se produjo el accidente, en el interior del recinto del puerto de Muros, junto a las dependencias de la Cofradía de Pescadores, con ocasión de realizar una labor industrial, en concreto cuando circulaba para recoger otro de los contenedores y no había plegado totalmente la grúa instalada en el camión para realizar el trabajo.
En relación a los perjuicios, indicó que solamente podía ser condenado por la paralización durante cuarenta y cinco días que son los que se contemplan en el contrato aportado de adverso, y que tampoco debe ser responsable de las costas procesales, ya que no puede ser responsable por el indebido encarecimiento del pleito al oponerse, de modo totalmente injustificado, a una demanda que estaba sustentada en hechos sólidos y donde existían unas pruebas muy contundentes que apoyaban la pretensión de la Cofradía de Pescadores, y donde tuvo que abonar no solo las costas de la actora sino las de las aseguradoras llamadas a intervención, en una mala estrategia procesal.
TERCERO. La sentencia de instancia, tras entender que no debía aplicarse en este supuesto el artículo 20 de la L. C. S . en materia de intereses al existir ciertas dudas de cual fuera el seguro que debía cubrir el siniestro, estimó la pretensión deducida en la demanda al considerar que la cláusula en la que se ampara la demandada para no cubrir el siniestro, la 24 m) de la condiciones generales, no era aplicable en este caso, en cuanto, estando la cobertura del seguro obligatorio, impuesto por el legislador para amparar los daños causados a las personas y cosas con motivo de la circulación de los vehículos de motor, delimitada por el artículo primero de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuyo párrafo cuatro se indica que reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a efectos de esta ley, y el Reglamente vigente en aquel momento, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , no realizaba ninguna exclusión sobre las zonas portuarias. En definitiva, no resulta admisible que, teniendo por objeto el contrato suscrito por las partes la cobertura del seguro obligatorio del automóvil, se eliminen de tal cobertura supuestos que la ley que regula el citado seguro no excluye.
La Mutua Madrileña Automovilista interpuso recurso de apelación en el que, bajo la denuncia de que la sentencia había incurrido en "error en la valoración de la prueba practicada, incongruencia y vulneración de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091 y 1124 del CC , en relación con el artículo 2º del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad vial, así como el artículo 3 de la LCS ", alegó que, indebidamente, se había dejado de aplicar la cláusula 24 m) no solo porque se trata de una cláusula delimitadora del riego y no limitativa de derechos, sino porque, además, fue aceptada expresamente por el asegurado en un documento firmado con tal finalidad, sin que se pueda compartir el criterio de que la legislación vigente en el momento del accidente no excluía la circulación por zonas portuarias, que regula expresamente el nuevo Reglamento de 12 de septiembre de 2008, pues en el artículo 2, apartado 3 del Reglamento vigente, es decir el aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero , se indica que se aplicaran los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por lo que también establecía el legislador en ese momento que no eran hechos de la circulación los desplazamientos de vehículos a motor por recintos de puertos y aeropuertos.
En definitiva, sin cuestionar el importe de la condena, tema sobre el que, por consiguiente, no tenemos que conocer en esta segunda instancia, solamente debemos examinar si nos encontramos o no ante un hecho de la circulación.
CUARTO. La demandante ha pretendido, para demostrar que el accidente no podía ser considerado como un hecho de la circulación, utilizar la remisión que se hace en el Reglamento de 12 de enero de 2001 , vigente en el momento del accidente, a la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 , pero tal criterio no puede alterar nuestra decisión ya que, tras revisar el anexo al que se hace referencia en el citado Reglamento, no encontramos ninguna alusión donde se excluya de su normativa a la circulación de vehículos de motor en zonas portuarias. En definitiva la interpretación que ha realizado el Juzgado de Instancia nos parece totalmente correcta, ya que, dado el carácter del seguro que se regula, que es de suscripción obligatoria, solamente debe atenderse para fijar la exclusiones de cobertura del seguro a los preceptos que regulan y delimitan el ámbito del seguro, como normas de derecho necesario.
QUINTO. Aunque entendiésemos que tal interpretación solamente es válida respecto a los terceros perjudicados en los accidentes, no respecto a los contratantes, y que fuera totalmente válida la cláusula 24 m) de las condiciones generales que excluía la cobertura del seguro en los recintos portuarios, no debe olvidarse que la misma se debe interpretar conjuntamente con el Reglamento vigente en el momento de producirse el siniestro, que entendía por hechos de la circulación "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"añadiendo, por lo que nos interesa en este momento, que no "se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado primero en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado".
Por ello si tenemos en cuenta que el puerto de Muros no tenía control de acceso ni señalización de ningún tipo y que, como indicó el testigo don Juan Luis , que conducía el camión de la empresa demandante, era empleado por vehículos de cualquier tipo, ajenos, muchos de ellos, a los servicios del puerto, no podemos considerar que fuera circulando en un recinto, para que pudiera entrar en juego la exclusión, puesto que, como tal, debemos considerar un espacio que esta delimitado especialmente para tal finalidad y que, incluso, puede contar con unas normas para la circulación específicas, sino por las denominadas vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, pues nos encontramos con una especie de calle paralela al muelle del puerto que puede ser utilizada por los habitantes del pueblo y visitantes al citado lugar sin limitación alguna, por lo que la interpretación de este conflicto debe ser favorable a la parte actora, máxime cuando entendemos que este problema debería haberse resuelto entre las compañías de seguros sin comprometer a la actora que tenía concertado unos seguros para que cubrir todos los accidentes derivados de su actividad, sin que podamos olvidar que en un principio, tanto en los tramites extrajudiciales que mantuvieron las partes tras el accidente como en el procedimiento que se llevó ante el Juzgado de Muros, al que acudieron las aseguradoras por la intervención provocada, la Mutua apelante simplemente excluyo el siniestro por que no se produjo circulando sino cuando realizaba una actividad industrial, sin hacer alusión alguna a que, en cuanto se había producido el accidente dentro del recinto del puerto aunque fuese el camión circulando, la cobertura estaba excluida, lo que puede calificarse como un acto contrario a sus propios actos que, por si solo podría permitirnos rechazar el recurso, pues, no debe olvidarse que esta figura, derivada del principio de la buena fe, intenta tutelar y respetar la confianza que se ha generado en los terceros por los actos inequívocos realizados por una parte destinados a crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado o al definir o esclarecer de modo inalterable una situación jurídica( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 entre otras muchas) y que la demandante se decidió a presentar la demanda contra la Mutua, en vez de contra Mapfre, debido a que se había demostrado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros que el accidente se produjo cuando iba circulando el camión y no cuando se encontraba realizando otras labores en el puerto, y tales fueron los elementos con los que jugó la entidad apelante para rechazar el siniestro hasta la contestación de esta demanda.
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Ignacio Rodríguez Diez, contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario 1086/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
