Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Civil Nº 372/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 761/2008 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 372/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100246

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00372/2009

Fecha: 16 de Julio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 761/2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y demandantes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID y D.

Luis Angel

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelados y demandados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , NÚMERO NUM001 DE MADRID y D.

Candido

PROCURADOR: D. JAVIER DEL AMO ARTES

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 11/2007 (Rollo de Sala número 761/2008), que versan sobre acción negatoria de servidumbre y en los que han sido parte, como apelantes y demandantes: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, y don Luis Angel , defendidos por el letrado don Javier I. Albors Llardent y representados por el procurador don Federico Pinilla Romeo, y como apelados y demandados: don Candido y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MADRID, defendidos por el letrado don José María Serrano Olmedo y representados por el procurador don Javier del Amo Artés. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó, en fecha nueve de abril de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 11/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, y don Luis Angel , representados por el procurador don Federico Pinilla Romeo, contra don Candido , y la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 n.º NUM001 de Madrid, estos dos representados por el procurador don Javier del Amo Artés;

Dos.- declaro la ilegalidad de los dos huecos o ventanas que estuvieron abiertos hasta fecha no determinada, en cualquier caso anterior al 25.9.2007, en la fachada del edificio de la DIRECCION001 n.º NUM001 de Madrid, que linda con el patio de la comunidad demandante en la zona correspondiente al piso NUM002 propiedad del demandado don Candido ;

Tres.- y declaro que el aparato de aire acondicionado que permaneció colocado en una de las ventanas mencionadas, ya inexistente al haberse retirado en fecha no determinada -en cualquier caso anterior al emplazamiento de los demandados-, fue allí instalado y colocado ilegalmente;

Cuatro.- al propio tiempo, desestimo las restantes pretensiones de los demandantes, de las que absuelvo a los dos demandados;

Cinco.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad...».

SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Luis Angel y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase en parte la apelada y se acordase la estimación plena y total de la demanda, con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.

TERCERO.- La representación procesal de los demandados, don Candido y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario y se confirmase en todos sus extremos la sentencia dictada en primera instancia, y todo ello, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y denegada, a medio de Auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho , la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de los apelantes, se acordó señalar la audiencia del día ocho de julio de dos mil nueve para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación en que se sustentan los pronunciamientos sancionados en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por los recurrentes para fundar su recurso.

SEGUNDO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, con sujeción a los Principios de CONGRUENCIA y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación tiene como objeto de impugnación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209, 218 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada en su fallo o parte dispositiva; esto es, la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

Ahora bien, la parte no puede recurrir cualquier pronunciamiento efectuado por la sentencia o resolución apelada, sino únicamente, y por virtud de lo establecido por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos pronunciamientos que le afecten desfavorablemente; pues en dicho precepto se limita el derecho a recurrir, precisamente, a las resoluciones desfavorables.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, el objeto de la presente alzada viene a quedar circunscrito a dos únicas cuestiones:

1º.- La incidencia procesal que ha de atribuirse a la alteración producida sobre la cosa objeto del proceso por la retirada del aparato de aire acondicionado y por el cierre del hueco o ventana con piezas de bloques de vidrio translúcido (pavés).

2º.- La incidencia sustantiva, sobre la servidumbre de luces y vistas controvertida en el proceso, que ha de atribuirse al cierre efectuado con piezas de bloques de vidrio translúcido.

La cuestión relativa a la inadmisión por el juzgador de primera instancia de la prueba de reconocimiento judicial propuesta por la representación recurrente, al reiterarse por dicha representación su práctica en segunda instancia al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya quedó resuelta por la Sala en el Auto de fecha 18 de diciembre de 2008 , que fue consentido por los recurrentes al no interponer contra el mismo el recurso de reposición que, en todo caso, le reconocía los artículos 285 y 451 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En relación con la primera de las cuestiones precedentemente reseñadas -la incidencia procesal de las alteraciones introducidas en la cosa objeto del proceso-, ha de recordarse que conforme a lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «...No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, y en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa...». En este último caso habrá de estarse a lo dispuesto en el articulo 22 de la misma Ley Procesal -satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto-.

En este sentido resulta innegable que tanto la retirada del aparato de aire acondicionado como el cierre del hueco son innovaciones que privan definitivamente de interés legítimo las peticiones de condena efectuadas en el suplico del escrito de demanda (apartados b/ y c/) y las dejan sin contenido, por cuanto, por un lado, es evidente que los actores han obtenido ya el resultado pretendido, y por otro lado, es claro que no puede condenarse a retirar lo que ya se ha retirado, ni a cerrar lo ya cerrado.

En la medida de todo ello, y teniendo en cuenta que, como establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los supuestos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto tienen los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, carece totalmente de relevancia el momento temporal en que tales innovaciones se efectuaran, pues en ambos casos el resultado efectivo final sería el mismo: la absolución de los demandados. La única diferencia podría radicar en el pronunciamiento sobre las costas del proceso. Cuestión que, en el supuesto enjuiciado, resulta totalmente irrelevante al no haber efectuado la sentencia apelada pronunciamiento de condena al respecto.

QUINTO.- En relación con la segunda de las cuestiones suscitadas -la incidencia sustantiva del cierre con piezas de bloques de vidrio translúcido- lo que ha de determinarse, en definitiva, es si el cierre efectuado constituye un verdadero cierre del hueco previamente abierto y se deja de vulnerar la prohibición establecida por el artículo 582 del Código Civil .

En este sentido, ha de recordarse que conforme tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de febrero de 1968, 16 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 2003 - la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas resulta siempre posible para el dueño del muro divisorio, sin limitaciones de distancias, medidas o protección ya que no constituyen un hueco sino un muro -sin más especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz que se tomaría, por tanto, siempre «EX IURE PROPIETATIS»-, dejando de existir el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, por cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc.

En la medida de ello, cabe afirmar que el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo no vulnera las prohibiciones que derivan de los artículos 581 y 582 del Código Civil , aunque los materiales no actúen como elementos sustentantes de la pared o muro, siempre que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad -siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslucido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una parte aparezca retranqueada en relación con el paramento- y que la construcción reúna dos elementos mínimos:

Que el material traslúcido sea sólido y resistente, es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil.

Que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, el cierre efectuado en el hueco litigioso reúne todos los condicionantes reseñados, tal y como se desprende del informe técnico obrante a los folios 136 y 137, que no aparece desvirtuado con ninguna otra pericia llevada a efecto en el curso del proceso.

Por consiguiente, no pudiéndose afirmar que el cierre efectuado vulnere lo preceptuado por los artículos 581 y 582 del Código Civil , resulta reiterada y confirmada la carencia sobrevenida de objeto que se ha dejado razonada en el precedente Fundamento de Derecho.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha nueve de abril de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 11/2007 (Rollo de Sala número 761/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a los apelantes, don Luis Angel y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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