Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Civil Nº 372/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 448/2008 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 372/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100209

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00372/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 448/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 9/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 448/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante reconvenida y hoy apelante CONTRATAS Y OBRAS DE PLACA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Esther Gómez García; y de otra, como demandada reconviniente y hoy apelada-impugnante MAPFRE INMUEBLES, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén; sobre reclamación de cantidad con reconvención.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Madrid, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Esther Gómez García en nombre y representación de Contratas y Obras de Placa S.L., y estimando la reconvención formulada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mapfre Inmuebles S.A., debo condenar y condeno a Contratas y Obras de Placa S.L. una vez compensadas las cantidades que respectivamente se han de abonar las partes a abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (154.195,09 ?) con los intereses legales expresados condenando a la demandada al pago de las costas de la demanda y a la reconvenida las de la reconvención.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, formulando al propio tiempo impugnación a la sentencia, de la que se dio el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- No puede aceptar la Sala, sino en el aspecto que al final se dirá, los alegatos que en los escritos de apelación e impugnación vierten una y otra parte, en el primer caso en solicitud de la íntegra desestimación de la reconvención, con la consiguiente condena en costas de su promotora, y en el segundo para que se desestime la demanda, sin que, en cualquier caso, la estimación de la misma "en lo sustancial" conlleve la condena en costas que la resolución combatida verifica, pretensiones ambas que examinaremos a continuación.

Segundo.- En cuanto al pretendido rechazo de la reconvención, porque para estimar la infracción de las reglas de hermenéutica que se denuncia, dada la natural y legal preferencia que debe darse a la exégesis desinteresada e imparcial del órgano jurisdiccional sobre la apasionada, menos objetiva y en definitiva de insegura rectitud de cualquiera de los litigantes, sería menester constatar, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, lo absurdo, ilógico o inverosímil de aquélla, lo que aquí no es dable apreciar, ni por lo que hace a los incumplimientos, deficiencias y consiguientes penalizaciones por falta de calidades y retrasos, ni por lo que se refiere al sobreprecio de la obra consecuencia de la necesidad de contratar otras empresas que dieran término a lo no hecho y arreglaran lo deficientemente ejecutado por CONOPLAC, todo ello sobradamente justificado con la documental y la pericia traídas a las actuaciones, en lo que interesa oportunamente adveradas en juicio por testigos tan cualificados como los miembros de la Dirección Facultativa de la obra D. Rodrigo , Arquitecto Superior, y D. Juan Francisco , Arquitecto Técnico, por los legales representantes de las empresas que facturaron los trabajos que luego de la resolución contractual hubieron de realizarse, y por el perito Sr. Demetrio , también Arquitecto Superior, que aún reconociendo que su visita de reconocimiento la giró el 14 de noviembre de 2006, terminadas las obras, explica razonada y convincentemente el porqué de las conclusiones a que llega. Si a ello añadimos que el intento de desvirtuar la pericia, so pretexto de ser su autor perito de parte, carece de consistencia si consideramos cuanto a propósito de la prueba pericial disponen los artículos 336 a 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la claudicación de la tesis recurrente deviene palmaria, con la consiguiente confirmación del pronunciamiento que en este orden se hace en primera instancia.

Tercero.- Por lo que respecta ahora a la impugnación, basta con abundar en los razonamientos tenidos en cuenta por la Juez "a quo" en el sexto de los fundamentos de derecho de su resolución para rechazar la desestimación de la demanda que se postula, incluso en buena medida a la luz de la propia pericia por la demandada reconviniente traída al procedimiento, además de por la documental a dicha demanda acompañada de números 8 a 11, incluyendo los trabajos facturados por horas que tienen reflejo en los partes de administración también acompañados al escrito rector del procedimiento de números 12 a 111, así como por los términos de la ampliación de obra debidamente aceptada en su día por la ahora impugnante.

Cuarto.- Resta finalmente el tema de las costas, cuya imposición a una y otra litigante pariguala el fundamento de derecho octavo de la sentencia al expresar, y citamos literalmente, que "estimadas sustancialmente demanda y reconvención, se condena a Mapfre a abonar las costas de la demanda y a Conoplac las de la reconvención conforme al artículo 394 L.E.C .", no pudiendo por ello merecer a juicio de la Sala solución dispar, habida cuenta que también la actora está peticionando la desestimación de la reconvención y por ende de la condena al pago de las costas de la misma. Y como quiera que el precepto en cuestión, en su apartado 2 , dispone que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, circunstancia ésta que la Juzgadora no toma en cuenta, sin que tampoco el precepto establezca porcentaje alguno en cuanto al grado de estimación o desestimación parcial, se está en el caso de acoger en este aspecto apelación e impugnación en el sentido de no hacer especial imposición de costas en primera instancia ni de la demanda principal ni de la reconvencional, máxime cuando el propio artículo 394.1 autoriza al tribunal para no imponerlas cuando aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho, cual aquí acontece si consideramos la diversidad de estados de cuentas de una y otra litigante cuya mayoritaria acogida ha llevado a la compensación judicial en definitiva decretada, lo que a su vez, por lo que tiene de parcial estimación de sus respectivas tesis recurrentes, debe comportar el que tampoco se haga especial imposición de las costas de esta alzada como consiente el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la citada Ley Civil Ritual .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando en el aspecto antes expresado tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante-reconvenida Contratas y Obras de Placa, S.L. como la impugnación deducida por la representación procesal de la demandada-reconviniente Mapfre Inmuebles S.A., uno y otra frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 9/06, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de no hacer especial imposición de las costas de primera instancia ni de la demanda ni de la reconvención, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y sin hacer tampoco especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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