Última revisión
16/07/2010
Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 354/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100304
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:911
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 372/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Sanlúcar Bda nº 4
Juicio Ordinario nº 684/08
Rollo Apelación Civil nº: 354
Año: 2.010
En la ciudad de Cádiz a día 16 de julio de 2010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Eliseo , Dª Beatriz y Dª Inmaculada , representados por la Procuradora Dª INMACULADA GONZALEZ DOMÍNGUEZ y asistidos de la Letrado Dª CARMEN RAPOSO RAMÍEZ, y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª LUISA GOENECHEA DE LA ROSA y asistida del Letrado D. JOSÉ J. CEBRIÁN CLAVER; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de los de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo , Doña Beatriz y Doña Inmaculada , frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la reclamación dineraria efectuada por el actor en contra del demandado.
Las costas causadas en la Instancia se imponen a la parte actora".
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la parte actora D. Eliseo , Dª Beatriz y Dª Inmaculada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 en cuanto a los daños causados en las instalaciones de suministros de agua, luz y telecomunicaciones del local propiedad de los actores, en base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. El art 1902 hace referencia a la responsabilidad por hecho propio, conforme al cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado", siendo el art 1903 , el que regula la responsabilidad por hecho ajeno indicando que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". En el presente supuesto, lo que aparece acreditado es que persona o personas desconocidas en Abril del año 2.002, llevaron a cabo unos actos vandálicos de destrozo de las instalaciones de suministros de agua, luz y telecomunicaciones del local propiedad de los actores, por lo cual se incoaron diligencias previas que fueron sobreseídas por falta de autor. Sin perjuicio de las sospechas que tuvieran los actores sobre personas concretas de la comunidad o empleados de la misma en orden a la realización de tales daños, de hecho, en un procedimiento penal no fue posible acreditar ni siquiera indiciariamente la identidad de las personas responsables de dichos daños en cuanto a su autoría. Por tanto no aparece en principio actuación de la Comunidad demandada que origine por acto propio los daños producidos, lo que excluiría la responsabilidad del art 1902 , y en cuanto a la del art 1903 en dicho articulo se hace referencia a aquellas personas por las que se debe responder, que no son otras que los dependientes o empleados en el servicio de los ramos en que lo fueren o con ocasión de sus funciones. Sobre el particular tiene declarado la jurisprudencia que esta responsabilidad requiere como presupuestos indispensables una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la demandada, y que la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta, se funda en la culpa "in eligendo" o "in vigilando". Sobreseída la causa penal, no constando quien fuese el autor de los daños, obviamente no puede imputársele a la comunidad responsabilidad alguna por los hechos dolosos de un tercero desconocido, sin que tampoco exista una responsabilidad de la comunidad como garante de que en los recintos de la misma no se puedan llevar a cabo hechos delictivo. En concreto, en el presente supuesto los daños al parecer se realizan a través del garaje comunitario, el cual estaba dotado de los mecanismos ordinarios de seguridad, sin que existiese ninguna especial prevención de seguridad, ya que el mismo es para su utilización por todos los comuneros. No se puede apreciar en este caso actuación u omisión concreta de la comunidad determinante o faciliotadora de la comisión del delito, y en su consecuencia de los daños producidos por el mismo, independientemente de las sospechas que el actor pueda tener. Tampoco consta la obligación de la comunidad de establecer un sistema especial de seguridad en la misma, a través de la contratación de un vigilante de seguridad, pues la mención que se hace a que los locales abonarán el 50% de los gastos de dicho vigilante, no hace referencia a la obligatoriedad de dicha contratación, sino únicamente la forma de contribuir al pago de dicho vigilante, caso de que se contratara, como posteriormente se hizo, lo cual como indica el juzgador de instancia, evidencia una sensibilidad de la comunidad ante los hechos ocurridos, pero de lo cual no cabe deducir una dejación de funciones. En cuanto al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que indica que "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", es preciso indicar que la seguridad a que se refiere el mismo es la seguridad arquitectónica del edificio, la seguridad funcional de sus elementos, no a la vigilancia del mismo, la cual se adoptará o no según se acuerde por la comunidad y los propietarios. Plantea asimismo la parte apelante, la procedencia de la indemnización por tratarse de daños en elementos comunes, por lo cual al no haberse realizado por la comunidad el arreglo de dichos desperfectos, la misma no ha podido utilizar los referidos locales, con los perjuicios consiguientes. Como paso previo indicar que existe una discordancia o antitesis con las reclamación efectuadas, pues si se solicita una indemnización por daños, es de suponer que se trata de daños propios, nunca a daños ajenos pues faltaría la legitimación activa, por lo cual las obras a realizar serían en bienes propios y no comunales, como también se deduce del peritaje aportado en el que se hace mención a "derivaciones individuales", ante lo cual la comunidad nunca sería la responsable de realizar esas obras de mantenimiento y conservación, sino la propia apelante, quien si no lo ha realizado debe soportar sus consecuencias. Pero si se trata de elementos comunes, falta como se indicaba la legitimación activa para reclamar, y si se hubiera realizado el arreglo por el apelante en nombre de la comunidad, lógicamente no podría ejercitar acción por falta de uso de los locales derivados del no arreglo de dichas conducciones, ante lo cual, no habiéndose acreditado que se trata de elementos comunes, no apareciendo tampoco la realización de tales obras haya sido autorizada por la comunidad, y no apareciendo que el cierre o no uso del local sea imputable a una actuación ilícita de la tan mencionada comunidad, es procedente la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo , Dª Beatriz y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
