Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 611/2009 de 23 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 611/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORE Nº 1.161/08, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: Dª Regina , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 . Palavea A Coruña, representada por el/a Procurador/a Sr. AMENEDO MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. PENA REY; y de otra como APELADOS: EL MINISTERIO FISCAL Y LA XUNTA DE GALICIA (NO PERSONADA); versando los autos sobre Oposición a la declaración de inidoneidad de la actora para adopción internacional.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador Don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de DOÑA Regina , y debo confirmar y confirmo la resolución de la Consellería de Familia de 10 de septiembre de 2008, en la que se declara la inidoneidad de la actora para la adopción internacional. No procede especial pronunciamiento sobre costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Regina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Amenedo Rodríguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta Audiencia el Procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de Dña. Regina , en calidad de apelante. Se tiene por parte como apelados el Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia (que no se personó en esta alzada). Quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 29 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20de Julio de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas; contra la que se alza la promovente solicitando sea estimado el recurso a fin de que se admitan las pretensiones deducidas en la demanda, Revocando la sentencia apelada, decretando la nulidad de la resolución administrativa de fecha 10 de Septiembre de 2008 , dictada por la Secretaría Xeral do Benestar de la Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia, en resolución del Expediente de Adopción Internacional, Nº NUM002 , declarando la idoneidad de Dña. Regina para la adopción de uno o dos menores de origen panameño, con expresa imposición de costas a la Administración demandada; a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia, que solicitan la Confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Pese a lo prolijo del recurso, con invocación del Convenio de la Haya entre otras normativas, la cuestión litigiosa aquí planteada aparece perfectamente analizada por la Juez de Instancia.
La normativa citada por la recurrente en amparo de su pretensión, lo que hace es complementar la legislación anterior a la vez que introduce unos cambios.
Es necesario que exista un acuerdo entre los estados a los que pertenece adoptante y adoptado, si bien el carácter idóneo de los adoptantes lo da la Ley, y su interpretación por los Tribunales en caso de oposición o la resolución del órgano administrativo. La Ley interna española (en este caso de la Comunidad Autónoma al estar transferida la competencia) exceptúa del límite diferencial de edad con el adoptado de los 40 años en la adopción internacional.
La propia Administración, en una nueva Circular a efectos internos, ha establecido que entre adoptante y adoptado exista una diferencia de edad adecuada y no superior a los 45 años, con independencia de que ello no constituya fuente de derecho o el valor que la propia Administración pueda darle.
El presente procedimiento tiene una finalidad revisora de la resolución administrativa, la exigencia de que no exista una diferencia de edad superior a 40 años, es una pauta de actuación administrativa que recoge el Decreto de la Xunta de Galicia 42/2000 de 7 de Enero, art. 77 , que no vincula a los Tribunales.
En todos los casos en que intervenga un menor, prevalece el interés del menor, que es el que debe ser protegido tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, proclamado en el art. 2 y II Nº 2 de la L.O. 1/96, de 15 de Enero de Protección Jurídica del menor, introducido a partir de la Ley 21/87 de 2 de Noviembre , atribuyendo a la jurisdicción civil los recursos contra las resoluciones administrativas sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, creando la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , un procedimiento específico al efecto.
No sólo se ha tenido en cuenta la edad de la solicitante sino las circunstancias concurrentes en el caso, como son la pretendida adopción directamente de un menor extranjero, dato no revelado a la Xunta, habiendo rechazado 3 veces la adopción de menores ofrecidas por Panamá, así como su núcleo familiar formado por sus padres y un tío disminuido, de avanzada edad, los primeros contando con otros parientes que viven en otra ciudad, lo que dificultaría en casos determinados la atención del menor, como ocurriría en casos de la vida diaria, en que pueden presentarse enfermedades y que no cuenten con otras personas que puedan atender al menor, lo que es factible dada la edad de los mayores a los que nos hemos referido.
Tal y como se deduce del art. 779 y siguientes de la L.E.C ., el presente procedimiento tiene una finalidad revisora de la resolución administrativa, dicho precepto reproduce el art. 175 del Cg . Civil, y el contenido del art. 77 del Decreto de la Xunta de Galicia 41/2000 de 7 de Enero , referente a que no exista una diferencia de superior a 40 años es una pauta de actuación administrativa, que no vincula a los Tribunales.
Las razónes vertidas en la resolución apelada, la Sala comparte, por lo que, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , resolviendo la oposición a la resolución de la Xunta sobre protección de menores seguido bajo el Nº 1.161/08, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
