Última revisión
13/07/2010
Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 195/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00372/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003142 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 195 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Jesus Miguel y Amador
Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
Contra: Ceferino
Procurador: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a trece de julio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 888/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Jesus Miguel Y D. Amador , representados por la Procuradora Dª Pilar Moyano Nuñez y defendidos por el Letrado D. Pedro González Ortega, y de otra como demandante- apelado D. Ceferino , representado por el Procurador d. Alvaro Arana Moro y defendido por el Letrado D. Rafael Montero Braña, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Ceferino , representado por el procurador D. ALVARO ARANA MORO y asistido por el letrado d. RAFAEL MONTERO BRAÑA contra D. Jesus Miguel Y D. Amador representados por el Procurador Dª PILAR MOYANO NUÑEZ y asistidos por el letrado D. PEDRO GONZALEZ ORTEGA debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad 54.091 euros, más intereses devengados desde el 29 de septiembre de 2006, imponiendo las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de otros procedimientos pendientes de la misma resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de julio de 2.000 se suscribió contrato de compraventa entre D. Segundo , padre de D. Jesus Miguel y Amador , como vendedor, y D. Ceferino , como comprador, teniendo por objeto el local sito en Madrid, calle Guzmán el Bueno nº 95, por un precio de 9.000.000 pesetas (54.091 ?), que fue entregado en el momento de celebración del contrato.
En sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , se declaró la nulidad del referido contrato.
D. Ceferino formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de los herederos de D. Segundo a abonar la cantidad de 54.091 ?, precio de la compraventa. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida indica que "Podría, por tanto, haberse acordado en el anterior procedimiento la recíproca restitución de las cosas, que impone el art. 1303 CC (STS 24 febrero 1992 ), sin necesidad de este procedimiento, en el que se ha de apreciar una cosa juzgada material que impide que vuelvan a analizarse las mismas cuestiones, por lo que no puede ser objeto de nueva discusión la realidad del contrato declarado nulo"; a este respecto, la parte recurrente alega que la cosa juzgada tan sólo alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222.2 L.E .Civ.
Si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , precisa que fue entregado la totalidad del precio, al señalar en su fundamento de derecho cuarto que "Se sostiene también en la contestación la no recepción de los importes que se dicen en la demanda, específicamente, se insiste en la percepción únicamente de la cantidad de 7 millones de pesetas, alegación que se debe rechazar toda vez que no obra en autos prueba alguna que así lo acredite constando en el contrato de compraventa el precio satisfecho que ascendía a 9 millones de pesetas"; entendemos que se trata de una cuestión que no constituía objeto litigioso de dicho procedimiento, al no haber sido incluida en el petitum de la demanda ni de la reconvención, por ello no constituye cosa juzgada, siendo necesario para su apreciación que exista "plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del "petitum" en la "causa petendi", o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).
No obstante, la sentencia referida constituye un medio de prueba acreditativo de la entrega de la totalidad del precio pactado, hecho que resulta evidente a la vista del contenido del acuerdo segundo del contrato celebrado en su día (documento nº 1 aportado con la demanda), que establece lo siguiente: "El precio total de esta compraventa, es decir 9.000.000 Ptas., es entregado en este acto por el comprador al vendedor, sirviendo el presente documento como la más amplia carta de pago".
La parte recurrente pretende reducir la devolución a la cantidad de 7.000.000 pesetas, alegando que tan sólo fue entregado dicho importe, en base al documento nº 9 que aporta con la contestación, obrante al folio 117 de los autos, en el cual "Caja Madrid" certifica que en la cuenta titularidad de D. Segundo , a fecha 7 de julio de 2.000, esto es un día después de la celebración del contrato de compraventa, se produjeron tres ingresos, uno de ellos por importe de 1.000.000 pesetas y tres de 2.000.000 pesetas cada uno de ellos. Ahora bien, el referido documento, en ningún caso, acredita que el precio fuese satisfecho exclusivamente mediante dichos ingresos, pudiendo haber procedido el comprador a abonar el importe en metálico o a través de transferencia o ingreso en otras cuentas del vendedor; en definitiva, dicho documento carece de fuerza probatoria para desvirtuar el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en que se declaró la nulidad de la compraventa y el pacto segundo del contrato. En consecuencia, procede la devolución del precio que fue abonado en su día, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.303 C.Civil , según el cual "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses".
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Pilar Moyano Nuñez, en representación de D. Jesus Miguel Y D. Amador , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 888/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 195/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
