Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 53/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 53/2010

CAMBIARIO NUM. 931/2008

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a 7 de octubre de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Agencia Marítima Catalana, S.L., representada por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por la Letrada Sra. Monsalve, en el Rollo nº 53/2010, derivado del cambiario nº 931/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona, al que se opuso D. Apolonio , representada por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sbert Pérez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Doña Marta López Cano, en representación de AGENCIA MARÍTIMA CATALANA, S.L, contra el Juicio Cambiario iniciado por DON Apolonio , representado por el Procurador Don Antonio Elias Arcalis, se acuerda despachar ejecución contra la mercantil AGENCIA MARÍTIMA CATALANA, S.L por la suma de 45.000 euros de principal del pagaré, 600 euros por gastos bancarios de devolución, y 1.097,34 euros de intereses devengados del 1 de febrero de 2008 al 29 de mayo de 2008, más otros 14.000 euros calculados prudencialmente en concepto de gastos, costas e intereses legales, sin perjuicio de ulterior liquidación. Se imponen las costas de la oposición a la demandante de oposición".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Agencia Marítima Catalana, S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Apolonio se formuló oposición.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la reclamación formulada por D. Apolonio de un pagaré por importe de 45.000, pagaré que fue librado por la mercantil apelante con motivo de la venta del Sr. Apolonio a la demandada el día 28 de marzo de 2006 de una serie de acciones de dicha sociedad. Para el correcto entendimiento del presente recurso conviene también poner de manifiesto que el precio total de dicha compraventa fue de 150.000 Euros, que se haría efectivo mediante la entrega de un cheque a la fecha del contrato por importe de 75.000 Euros, y dos pagarés, de vencimientos respectivos el día 31 de enero de 2007 y 31 de enero de 2008 por unos importes respectivos de 30.000 Euros y 45.000 Euros, siendo éste último el que se reclama en el presente pleito. También debe decirse que en dicho contrato de compraventa se estableció un pacto de no competencia por el cual el Sr. Apolonio se comprometía a no realizar competencia directa ni a AMC ni a otra empresa denominada Angemar.

El pagaré de importe 30.000 Euros fue reclamado por la actora en el Juzgado de primera Instancia nº 9 de Barcelona.

Por la parte apelante se formuló oposición al juicio cambiario en la que se adujo la excepción de litispendencia por prejudicialidad civil al seguirse en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona una demanda por competencia desleal instada por la apelante frente al actor de este procedimiento, por incumplimiento del contrato ya mencionado, y en particular por vulnerar el pacto de no competencia que hemos mencionado anteriormente.

SEGUNDO.- El Juzgador a quo rechaza la prejudicialidad civil, siguiendo el criterio vertido por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de diciembre de 2008 respecto de la reclamación efectuada por el Sr. Apolonio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona. La parte apelante reitera en esta alzada la petición de suspensión por prejudicialidad civil afirmando que concurre una evidente conexión e interdependencia entre el pleito seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona y el juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona del que trae causa este recurso, pues en su opinión, el incumplimiento de los pactos de no concurrencia comportaría la no obligación de asumir el pago del efecto cambiario que se reclama.

No ignora este Tribunal que la cuestión suscitada, respecto de la posibilidad de alegar la prejudicialidad civil en un juicio cambiario es una cuestión debatida y sobre la que existen pronunciamientos judiciales en diverso sentido, existiendo incluso alguna como el Auto de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 20 de mayo de 2009 donde se dice que "El thema decidenci elevado a esta Sala en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación radica en determinar si cabe la excepción estimada de Litispendencia. Pues bien, en primer lugar hay que decir que en un juicio cambiario no se puede oponer la excepción de litispendencia, por no estar consignada entre las tasadas causas de oposición; pero además sucede en el caso de que tal excepción no se aprecia, por cuanto que la sentencia de este Juicio Cambiario no tiene porque ser contradictoria con la que se dicte en el juicio verbal."

Al no compartirse este criterio absolutamente restrictivo para la admisión de la prejudicialidad civil en el proceso cambiario, procede examinar si concurre dicho instituto y la conexión entre litigios a la que se refiere la parte apelante. Partiendo de que la pretensión cambiaria contiene una pretensión de naturaleza exclusivamente pecuniaria (en este caso el pago de 45.000 Euros) y que en el proceso ordinario suscitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 en ningún momento se planteó la resolución del contrato del que dimana la obligación de pago reclamada sino que en el mismo se ejercitan una acción declarativa de deslealtad concurrencial, una acción de cesación de dicha actividad desleal, una acción de remoción, de publicación de sentencia y una acción de daños y perjuicios, y donde no consta acción alguna de carácter resolutorio de contrato, cabe coincidir perfectamente con el criterio del citado Auto de la SAP de Barcelona de fecha 19.12.2008 al decir que "para nada se ejercitaran ni enjuiciaran acciones derivadas de un supuesto incumplimiento contractual que contenía un pacto de no competencia; sino tan sólo el enjuiciamiento en la calificación de las conductas denunciadas conforme a las reglas que disciplinan la leal competencia en el mercado". Consecuencia de ello es la imposibilidad de apreciar la prejudicialidad invocada pues el pleito seguido en Barcelona no puede tener ninguna incidencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte apelante, y mucho menos cuando ante el Juzgado de lo Mercantil no cuestiona en absoluto su obligación de pago de la compraventa de acciones.

TERCERO.- Por lo demás es irrelevante que el precio pactado por la compraventa de las acciones tuviese en cuenta determinados pactos como quiere hacernos ver la parte apelante, lo cierto es que la cantidad de 150.000 Euros se fijó en un pacto de compraventa de acciones, y donde se habla además de precio por la venta de las mismas, sin perjuicio de otros pactos. En todo caso la cuestión es intrascendente como lo es la supuesta incorrecta valoración de la prueba que se achaca al Juzgador a quo dado que se trata de una cuestión ya resuelta por la Sección 15º de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en grado de apelación dictó Sentencia el día 12 de junio de 2009 revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil y dando lugar a la desestimación de la demanda por competencia desleal que en su día interpuso la apelante, debiendo por tanto rechazarse todo incumplimiento contractual al apelante en el hipotético supuesto, ya descartado anteriormente, que éste pudiera tener en la reclamación del pagaré objeto de la presente litis, haciendo nuestros por lo demás los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de diciembre de 2008 a la que ya nos hemos referido.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer las costas procesales a la parte apelante tal como previene para estos casos el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGENCIA MARÍTIMA CATALANA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en el Juicio Cambiario nº 931/2008 del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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