Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 106/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00372/2011
SENTENCIA Nº 372/11
ROLLO: 106/11
ILTRMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
MAGISTRADOS
DON GUILERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 106/2011 , en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES FENOAN SLU, representada por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ- FANJUL FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON OVIDIO MENENDEZ VILLAR, y como parte apelada, MULTISERVI TAPIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARTA ALPERI PRIETO, asistido por el Letrado DON RUFINO ARCE FONCUEVA; y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMIN CUESTA, S.L., en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de septiembre de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada Multiservi Tapia, S.L., contra la entidad Construcciones y Promociones Fermín Cuesta, y la entidad Construcciones y Promociones Fenoam, S.L.U., debo condenar y condeno a las citadas codemandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 20.914,80 euros (veinte mil novecientos catorce euros con ochenta céntimos), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda el día 19 de Noviembre de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se incrementará en dos puntos hasta su efectivo pago.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Promociones Fenoan, S.L.U., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN AZPARREN LUCAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose presentado un documento de reconocimiento de deuda firmado por una de las entidades demandadas, parte de cuya deuda fue abonada por la otra sociedad demandada, en la demanda que origina el presente juicio se reclama el resto de la cantidad pendiente de pago, frente a ambas sociedades.
La entidad demandada personada, PROMOCIONES FENOAN S.L.U., que había abonado parte de la deuda que figuraba en el documento denominado de reconocimiento de deuda, admite haberse subrogado en los derechos y obligaciones de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMÍN CUESTA S.L., demandada que había firmado el citado documento y que ha permanecido en rebeldía en este proceso.
Con tales premisas la oposición de la sociedad personada y que se mantiene como alegación en el recurso de apelación, parte de negar que el contrato suscrito entre la demandante y la otra empresa demandada fuera de intermediación en la compraventa de una finca, a pesar de que así se le denomina, sino que se trata de una operación de mayor complejidad cuyo origen es una opción de compra de la empresa actora, aportando un contrato en tal sentido de 6 de febrero de 2005, opción que dos días después la aquí actora cedió a favor de la demandada rebelde.
SEGUNDO.- La parte apelante ha reconocido desde un primer momento que adeudaba la suma de 120.202 euros, aunque no por el concepto de mediación sino por la suma pagada por la actora a los propietarios de la finca como precio de la opción de compra, por tanto no alega ni causa inexistente ni ilicitud de la misma sino distinta causa, y su tesis defensiva consiste en sostener que con el pago de la factura por importe de 118.519,52 (102.172 + IVA), entendía que quedaba liquidada la deuda reconocida de 120.202 euros ya que prácticamente coincidía con lo pagado (faltarían 1.682,48 euros), y en dicha factura no se hacía constar que la misma se correspondiera con parte de la deuda, alegando por tanto la extinción de la obligación por pago conforme al art. 1156 del C.C .
Lo trascendente en consecuencia no es la naturaleza del contrato a la que dedica la mayor parte del recurso la apelante tratando de desviar el proceso hacía un problema inexistente, pues con independencia de la denominación del origen de la deuda, la parte apelante reconoció haber firmado el documento y adeudar la cantidad que figuraba en el mismo, así como haber pagado parte, y como recoge la sentencia apelada la jurisprudencia ha señalado que "la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad", añadiendo que "en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda "que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa" ( STS de 18 de septiembre de 2006 ).
De acuerdo con tal jurisprudencia ni siquiera en el presente caso se alega que la causa sea inexistente o ilícita sino que es otra distinta, además introducida por ambas partes de común acuerdo según resulta del interrogatorio del representante de la demandada, por lo cual resulta intrascendente que el reconocimiento de deuda obedezca a labores de inmediación o a reintegro del precio pagado por la opción, pues en cualquier caso existe causa y esta es lícita.
TERCERO.- Lo realmente importante es si se ha producido el pago o no, es decir si la cantidad de 120.202 euros incluía el IVA o no, pues de otra forma no se explicaría la tesis de la parte ahora apelante, que en todo caso reconoce implícitamente no haber pagado el importe total adeudado.
De la prueba practicada debe entenderse que el IVA no estaba incluido en la cantidad objeto de reconocimiento pues ninguna explicación tiene que la entidad actora reclame solo parte de la deuda emitiendo una factura en la que faltan 1.682,48 euros, más aún cuando el compromiso de pago se estableció en seis meses y el pago de la indicada factura lo fue bastante tiempo después, el 1 de febrero de 2007, tampoco el hecho resaltado por la apelante de que en el documento de reconocimiento de deuda se hizo constar "por todos los conceptos" puede tener el significado que quiere dársele cuando el propio representante de la demandada en su interrogatorio y preguntado al respecto dice que "ese documento la verdad es que ni lo leí" (min. 11.32) y cuando lo habitual es que si se incluye el IVA, figure la cuantía del impuesto expresamente o se haga mención a "IVA incluido".
Tampoco la tesis de la apelante explicaría los actos posteriores de la actora, acreditados documentalmente y reconocidos por el representante de la demandada en juicio (min. 4.57), reclamando el resto de la deuda no abonada. La tesis de la parte apelante va contra las reglas de la lógica y la razón, a las que como dice el art. 218.2 de la LEC debe ajustarse la motivación de las sentencias, ya que tampoco es un dato significativo que la factura emitida no diga que es por una parte de la deuda pues por igual motivo cabe entender en sentido contrario que tampoco dice que lo sea por el total de la misma.
Resulta significativo que el Legal representante de la demandada personada, en su interrogatorio se refiera a causas distintas de las que se expresan en su oposición escrita ya que manifiesta que la deuda proviene de una venta "en la cual se pactaron una serie de cosas que luego se incumplieron" (min. 2.30), y que la deuda "obedecía a una serie de condicionantes que se hablaron en su día y que después no resultaron" (min. 2.44), o preguntado por la segunda factura impagada (la que se reclama en este juicio) dice que "él dijo que nunca iba pasar esa factura, se daba por pagado con las cantidades que recibió por la opción de compra que me cedió" (min. 4.01), argumentos que nada tienen que ver con la excepción de pago que opone en el juicio la ahora apelante, ni hacen alusión a si estaba incluido el IVA o no, sino que parten de la existencia de la deuda y de un compromiso no probado de que no iba a cobrarle el resto de la misma, lo que demuestra la falta de consistencia de la oposición de la entidad demandada.
CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada con la condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación según dispone el art. 298.1 en relación con el art. 294.1 de la LEC .
Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

