Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 293/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00372/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0014425
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001476 /2010
RECURRENTE : Violeta , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A.
Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ, MATEO MOLINER GONZÁLEZ
Letrado/a : CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA, CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA
RECURRIDO/A : LIBERTY SEGUROS SUCESORA DE THE HARTFORD, CIA
Procurador/a : VICTOR M. VIÑUELA CONEJO
Letrado/a : GERARDO CENDAN ALVAREZ
SENTENCIA NÚM. 372/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA-ÚNICA:
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
EN GIJÓN, a veinte de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001476 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2011, en los que aparece como parte apelante, Violeta y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A., representadas por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA, y como parte apelada, LIBERTY SEGUROS SUCESORA DE THE HARTFORD, CIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR M. VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado D. GERARDO CENDAN ALVAREZ, sobre daños derivados de la circulación de vehículos de motor, siendo Magistrada única para conocer del presente recurso la Iltma. Sra. Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de la entidad de seguros LIBERTY contra doña Violeta y la entidad de seguros MUTUA MADRILEÑA, y, en consecuencia, las condeno solidariamente a pagar la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y tres euros con once céntimos de euro (2.943,11 €) aumentada en el interés legal devengado desde el día 18 de noviembre de 2010, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se aumente en el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Violeta y la Mutua Madrileña Automovilista se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de junio de 2.011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estimó íntegramente la demanda formulada por "Liberty Seguros" contra Doña Violeta y Mutua Madrileña condenando a ambos a abonar a aquélla la cantidad de 2943,11 euros, más el interés legal y con imposición de costas; y, frente a dicha resolución, se alza la parte demandada quien - tras alegar, en síntesis, error en la valoración de la prueba al no ser la demandada Doña Violeta la responsable del siniestro, sino la maniobra antirreglamentaria de un tercer vehiculo-interesó la revocación de la recurrida para dictar otra en su lugar por la que, con carácter principal se absolviera a la demandada de los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, se moderara la responsabilidad en un 50% al existir culpas concurrentes, impugnando finalmente la imposición de costas al no haber existido una condena de los intereses del articulo 20 de la LCS que había solicitado el demandante.
La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas.
Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en esencia, el mismo se reconduce a determinar si los elementos probatorios obrantes en autos permiten concluir que en el siniestro litigioso la única responsabilidad ha de imputarse al vehículo de un tercero que, con su conducción antirreglamentaria, provocó la colisión litigiosa.
Pues bien, en orden a su resolución, ha de tenerse presente que lo actuado permite establecer lo que sigue: 1.- El accidente en cuestión se produjo a las 12.15 h. del día 30 de octubre de 2009 en la A-66, dirección Oviedo-Gijón, a la altura del km 12 en la bifurcación de calzadas de la citada vía hacia Avilés y Gijón. 2.- En dicho siniestro se vieron implicados el Renault Megane (cuyo conductor, propietario o aseguradora, no es parte en este procedimiento) .... NTQ ; el Ford Max 2.0 ....-XQG y el Renault Clío .... DDD , y otro vehículo o furgoneta no identificado. 3.- En la declaración del conductor del Ford Max ante la guardia civil literalmente señala :"Quiere hacer constar que el otro vehículo accidentado (Renault Clío) su conductora realiza el giro a la derecha para evitar colisionar con otro vehículo o furgoneta que le había interrumpido al cambiar de carril ". 4.- Que la propia conductora del Renault Clío declara que " realizando la maniobra de adelantamiento a otros vehículos al llegar próximo a la zona de cebreado, fue interrumpida su dirección por un turismo sin identificar que pretendía cambiar de carril desde el tercero hacia el segundo, donde se encontraba el vehículo de la manifestante momento en que esta se desvía bruscamente a la derecha, perdiendo el control de su vehículo y saliéndose por el margen de ese lado llegando hasta la barrera contra la choc a". 5.- En la leyenda "diseñada por la guardia civil" obrante al folio 19 de los autos se señala y dibuja con el numero cuatro el lugar donde se hallaba el vehículo que invadió parte del carril de circulación del turismo Renault Clio.
Es decir, que de todo ello se desprende la existencia de un tercer vehículo o furgoneta, aquí desconocido, que intervino en el siniestro; hecho que, por otra parte, no se discute por las partes, por lo que, en realidad, la cuestión a dilucidar es si la maniobra de dicho vehículo fue la causa única y eficiente del siniestro, e igualmente en orden a su resolución debe recordarse que este Tribunal en su Sentencia de_fecha 20 de mayo de 2.011 , a propósito de la fuerza mayor extraña a la conducción dejó señalado literalmente: "Segundo.-. Previamente al análisis sobre las consecuencias lesivas del evento es menester estudiar el primero de los motivos para lo cual hemos de discrepar del razonamiento que hace el juzgador de instancia acerca de la citada excepción , ya que el art 1 del texto refundido señala , coincidiendo con al regulación anterior: En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y dentro e la fuerza mayor se integra el actuar de un tercero que interfiere en la cadena causal y hace que el evento sea consecuencia directa de su obrar ,siendo el del demandado irrelevante pues es un mero instrumento de la conducta aquel, así lo ha declarado el TS St de 17 noviembre d e 1989 , no de 1998 comos e indica en el recurso , que afirma : "...Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una "vis maior", el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido, razones una y otra que conducen inexorablemente a la desestimación del motivo, al igual que acontece con el segundo, por cuanto fundado en el mismo ordinal procesal que el primero, se construye sobre la base de estimar infringido, por falta de aplicación, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , motivación que como en ella se dice "es una pura consecuencia del anterior y, por tanto, su suerte. 2 de mayo d e 2006 en igual sentido fuera de la circulación y en otras sentencias como al de la AP de Barcelona de 11 de noviembre d e 2008 . "... Por otro lado, se ha de precisar que la exoneración de responsabilidad de los demandados deriva, respecto al conductor de la motocicleta, de la culpa exclusiva apreciada, y con relación a su acompañante, de la fuerza mayor extraña a la conducción que supone la intervención de un vehículo responsable del accidente cual es la motocicleta. Conviene recordar como la fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, de modo que, para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que (I) se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él (II)el acontecimiento debe ser imprevisto e imprevisible, (iii) entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente, y (IV) debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria (entre otras, SSTS 20 julio 2000 ); extremos todos ellos que concurren en el caso de autos al haberse apreciado la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la causación del accidente".
En su consecuencia, examinada dicha cuestión a la luz de lo expuesto, la misma no puede más que recibir una respuesta positiva, toda vez que el propio conductor asegurado en la entidad demandante refiere que la actuación de la demandada doña Violeta vino impuesta por la irrupción en la vía izquierda -de las dos que discurrían en dirección Gijón procedente de una de las dos vías dirección Avilés, en el punto de bifurcación señalada con el correspondiente cebreado- de un vehículo no identificado, conforme se expone en el atestado, interceptando la marcha de la apelante, y que obligó a la conductora del Renault Clío a girar a la derecha a fin de esquivar la colisión, por lo que el único responsable del siniestro fue el conductor del vehículo antes referido que, antirreglamentariamente, realizó una maniobra de incorporación a un carril al que no podía acceder debido a la situación de bifurcación que impedía rectificar la dirección que llevaba; a lo que debe añadirse que en autos no se halla prueba alguna suficiente que permita razonablemente establecer en la conducción de Doña Violeta una actuación irresponsable, por lo que a la vista de la doctrina antes expuesta, puesta en relación con los elementos probatorios antes señalados, se impone la estimación del recurso para, con revocación de la apelada, desestimar la demanda.
Al propio tiempo, la estimación del motivo principal de apelación hace innecesario el examen de los demás que se formularon con carácter subsidiario.
Tercero.- La estimación del recurso para, a su vez, desestimar la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin expresa imposición de las de esta alzada (art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña y Doña Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón en el juicio verbal 1476/2010; resolución que se revoca para desestimar la demanda formulada por la aseguradora "Liberty Seguros" contra dichos recurrentes, a quienes se absuelve de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante y sin expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

