Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 467/2010 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 467/2010 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 892/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 372/2011

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompin

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 892/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de General Instal.lacions Planas S.L. contra Silvio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Entrena Lloret en nombre y representación de GENERAL INSTAL.LACIONS PLANAS, S.L. y debo CONDENAR Y CONDENO a DON Silvio a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (20.936,59 euros) cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial así como los intereses procesales, y ello con condena en costas a la parte demandada.

Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Isabel Carriedo Mompin.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda principal y desestimar la reconvencional, condeno al demandado D. Silvio a abonar a la actora GENERAL INSTAL.LACIONS PLANAS S. L., la suma de 20.936,59 € mas intereses legales desde la interpelación judicial e intereses procesales, con expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia generadas por la demanda principal y la reconvencional. Frente a dicha resolución se ha alzado el demandado a medio del recurso que ahora se conoce.

SEGUNDO .- Se plantea en esta alzada cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (art. 1214 CC y SSS de 7 de Mayo de 1980, 7 de Marzo de 1983, 16 de Septiembre de 1986 ..., hoy art. 217 LEC 2000 ) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( SSTS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de Diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos, comparte el Tribunal la valoración que de la misma hace el juzgador de instancia, sin olvidar que es doctrina contante de la jurisprudencia que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia; por ello no pueden prevalecer la interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, sin duda de manera apasionada y parcial, sobre aquella que extraiga serenamente el juzgador, con la mira puesta exclusivamente en la averiguación de la verdad. Para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador es preciso que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juez de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo. Así la actora ha aportado:

a) un presupuesto (si bien duplicado) donde se detallan concreta y minuciosamente los trabajos a realizar, relativos a la instalación de calefacción de gasoil, electricidad, teléfono y agua;

b) un segundo presupuesto relativo a la instalación de calefacción por radiadores;

c) el libro de horas de trabajo que se emitían una vez finalizados los trabajos realizados diariamente por parte de los trabajadores de la entidad actora;

d) la factura NUM000 de 7 de junio de 2007 por importe de 19.730 € en la que también se describen de forma minuciosa los trabajos realizados y los materiales empleados;

e) recibo impagado de la antedicha factura;

f) factura nº NUM001 de fecha 7 de junio de 2007, de la que el demandado satisfizo a cuenta la suma de 21.000 €;

g) recibos girados por el devengo de los vencimientos 1 a 3 de la anterior factura, constando impagado el segundo de fecha 20 de junio de 2007 por importe de 1.205,80 €;

h) resguardos y recibo acreditativo del pago por el demandado de la suma de 21.000 € correspondientes a la factura NUM001 ; y

i) declaración testifical de los diferentes industriales que ejecutaron los trabajos ahora reclamados.

Frente a dicho material probatorio, el demandado, que reconoce haber contratado a la actora para la instalación de calefacción, electricidad, teléfono, agua y portero en su vivienda y que no discute la efectiva realización de los trabajos, no ha aportado el más mínimo elemento probatorio que de forma objetiva y concluyente, combata o ponga en duda los hechos que motivan la acción ejercitada, siquiera en aras de la tutela judicial efectiva procede responder a los alegatos revocatorios del recurso contenidos bajo el epígrafe "motivos del recurso" pues en lo que el apelante llama "Antecedentes Procesales", no expone las alegaciones en que basa su impugnación, esto es las razones concretas contra la sentencia de instancia (art. 458.1 LEC ), sino que se limita a valorar subjetivamente los escritos rectores del proceso y a enumerar la prueba practicada en autos.

TERCERO. - La parte recurrente opuso en su recurso como primer motivo errónea valoración de la prueba, alegando:

(a) que no resulta lógico ni coherente que el demandado encargase un presupuesto a la empresa APS por valor de 15.757,03 € que incluía instalación eléctrica e instalación de calefactores, quedando estos aparte del precio y después aceptara los presupuestos de la actora por los mismos trabajos y por un importe superior.

Pues bien dicho presupuesto carece de valor probatorio al no haber sido ratificado en juicio pues ni siquiera se propuso la testifical del Sr. Rubén que hubiera podido ratificar que los trabajos por el presupuestados eran los mismos que los realizados por la actora. Así pues no es absurdo (como dice el apelante) que el demandado contratase los trabajos a la actora y no a APS por cuanto lo presupuestado por una y otra empresa eran trabajos distintos y por tanto con un coste diferente.

No puede negarse por el demandado no haber aceptado el segundo presupuesto y ni siquiera haberlo visto por cuanto el recurrente realizo pagos a cuenta del mismo. Con dichos pagos no solo se está reconociendo el presupuesto sino los trabajos que se realizaron en su vivienda. No tiene sentido pagar por aquello que no ha sido contratado;

(b) sostiene el recurrente que en el acto del juicio el legal representante de la actora reconoció haber entregado al demandado un presupuesto (doc. 53 de la contestación) por valor de 19.730,79 € que incluía la instalación eléctrica y la ampliación de potencia, es decir incluía la ampliación de potencia necesaria para colocar la calefacción eléctrica, por lo que está reconociendo que en ese presupuesto se contemplaba la instalación de calefactores eléctricos.

Pues bien lo que manifestó el Sr. Alberto en juicio, así como el Sr. Edemiro y lo ratificaron también en juicio los operarios de la actora, es que la ampliación de potencia eléctrica a la que hace referencia el meritado presupuesto era la ampliación eléctrica necesaria para la vivienda teniendo en cuenta una calefacción de gasoil, pero al cambiarse a una calefacción eléctrica hubo que volver a ampliar la potencia eléctrica al tener que pasarse de una potencia monofásica a una potencia trifásica, de ahí que en dicho presupuesto se haga mención de una ampliación de potencia pero no de las características que el demandado solicito al pedir calefacción eléctrica, que era muy superior a la de gasoil.

Por otra parte examinando tal documento se observa:

1) que en realidad tal presupuesto es el parte o albarán nº 8 de fecha 7 de enero de 2007 por el importe indicado de 19.730,79 € (folio 144) que es el que se factura por el mismo importe en la reclamada factura NUM000 (folio 139); y

2) que en el mismo consta nota manuscrita desglosando el montante de todas las cantidades, 19.730,79 € por luz, teléfono, agua y portero; 10.288,56 € por radiadores -el propio demandado reconoce que los radiadores no estaban incluidos en el presupuesto- sin que se haya probado que la rectificación de dicha suma por la de 8.258,56 € en concepto de radiadores, fuera hecha por D. Edemiro ; y 11.917,24 € por extras. Así si se descuenta del total de las cantidades reseñadas, 41.936,59 €, los pagos hechos por el demandado de 21.000 €, resulta la cifra reclamada de 20.936,59 €, constituyendo los dos últimos conceptos (radiadores y extras) la factura NUM001 . Es evidente, como dice la parte apelada, que si el demandado no hubiera estado conforme con los números hechos por el Sr. Edemiro no hubiera pagado además de los 16.000 € que se reconocen en dicho documento, la suma de 5000 € con posterioridad al mismo y casi al final de la obra.

Por otra parte no aclara el demandado por que si el presupuesto que vinculaba a las partes lo era por la antedicha suma de 19.730,79 € que comprendía todos los trabajos, incluidos los de instalación de calefacción eléctrica, hizo pagos sin protesta ni reserva alguna por 21.000 €; y

(c) se pregunta el recurrente que si Don. Alberto manifestó que los trabajos se iniciaron en febrero como es que los presupuestos tienen fecha 8 y 17 de enero respectivamente. Y al respecto ha de señalarse que el citado Don. Alberto manifestó no recordar cuando se iniciaron los trabajos, creyendo que fue en los meses de invierno, además de que la fecha en que se iniciaron los trabajos se puede inferir del documento nº 4 de la demanda, consistente en las hojas de trabajo que incluyen los días en que se confeccionaron y se entregaron los presupuestos.

Por otro lado es obvio que los presupuestos tengan fecha anterior al inicio de las obras, pues los trabajos no se realizan si previamente no ha habido aceptación por parte del cliente y este no manifiesta los trabajos a realizar en su vivienda. Por tanto es lógico que el primer presupuesto este fechado en 8 de enero y que el segundo lo esté unos días después y sea posterior al inicio de los demás trabajos ajenos a la instalación eléctrica, pues responde al cambio del tipo de calefacción.

CUARTO. - Titula la recurrente su motivo de apelación segundo como falta de pronunciamiento del juez a quo sobre el petitum de la contestación, alegando que la sentencia debería haber especificado que trabajos se entendían fuera de presupuesto.

Pues bien al margen de que en el suplico de la contestación a la demanda no se hacía tal petición, sino la desestimación de la demanda, la reducción del precio de las obras en aquellas partidas mal ejecutadas y la imposición de costas a la actora, los hechos a resolver son los fijados como controvertidos en la audiencia previa y en esta, como el propio demandado afirma en su recurso, se fijaron como hechos controvertidos la existencia de un presupuesto de 19.730,79 € por instalación eléctrica, instalación de los emisores de calefacción así como de teléfono, agua e interfono; deficiencias de las obras realizadas por la actora y su valoración en 5.010 €; y si las obras ejecutadas se corresponden con las presupuestadas.

La estimación integra de la demanda supone la consideración por parte del juzgador de que los presupuestos conforme a los que se ejecuto la obra son los aportados por la actora y que los trabajos realizados son los presupuestados y facturados por la misma. No adolece, pues, la sentencia ni de vicio de incongruencia ni de falta de motivación. La exigencia de congruencia (art. 218 de la actual L.E.C ), según unánime doctrina jurisprudencial, no necesitada de concretas ejemplificaciones, no implica, ni mucho menos, el control de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo, sino en un desajuste extremo entre el propio fallo y las pretensiones de las partes. Como establece la TS S de 13 Feb. 2001 el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso... la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo... sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal... siendo jurisprudencia de esta Sala... la que tiene declarado reiteradamente que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad esencial, que no precisa sea literal y plena, entre el fallo decidido y las pretensiones objeto del proceso y existe cuando esta relación entre lo que se pide y lo que prudencialmente se otorga no resulta trascendentalmente alterada. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -- sentencias de 18 Nov. 1996 , 29 May ., 28 Oct . y 5 Nov. 1997 , 11 Feb ., 10 Mar . y 24 Nov. 1998 , 4 May . y 21 Dic. 1999 y 22 Mar. 2000 -- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita".

Pues bien, en el comparativo examen del suplico de los escritos iniciales de demanda y reconvencion y el fallo de la sentencia de primer grado se observa la total adecuación entre demandas y sentencia, suplico y fallo.

Tampoco estima la Sala que la sentencia de primer grado carezca de motivación, pues la parquedad de esta no equivale a falta de la misma. En este sentido la STS de 7 de noviembre de 1994 señala que como establece la jurisprudencia de ese Tribunal, no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando, como en este caso acontece, las razones que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional ( Ss. 1 de diciembre de 1988 , 29 de enero de 1990 , 18 de febrero de 1991 , y 22 de septiembre de 1992 ). Conviene recordar que lo que en realidad ordenan los arts. 120.3 CE y 372 LEC (hoy 208 LEC 2000), como puso de relieve la S 7 de julio de 1989, respecto a la motivación de la sentencia, es que las mismas deben contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de hechos y de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente (S 1 de junio de 1995).

Asimismo afirma el recurrente que el juez a quo ha valorado como prueba de la aceptación de los trabajos que el demandado haya ido pagando, a pesar de que la actora decía en su demanda que la obra finalizo en mayo y el Sr. Alberto afirmo en el juicio que la obra término en septiembre de 2007 por lo que la actora miente, debiendo considerar que la obra termino en septiembre. Pero no se acierta a comprender cuál es el valor de dicha alegación a la hora de resolver el presente pleito, sino se pone en conexión con la alegación de que el demandado pago 5000 € el día 20 de agosto de 2007 y la obra no termino hasta septiembre por lo que dicho demandado no conoció el estado de la obra hasta septiembre que es cuando dejo de pagar porque los trabajos eran deficientes.

QUINTO. - En el apartado II de los motivos de apelación bajo el titulo errónea valoración jurídica de los hechos de autos, tras alegar que el demandado es un mero consumidor ignorante de la materia eléctrica, alega

1) la existencia de engaño por parte de la actora en base a dos sentencias de la Audiencia de Zaragoza. Pero tal alegación es inadmisible ya que, por un lado, el engaño, cuya prueba incumbe al que lo alega, esta huérfano de prueba; y, por otro, que basta observar el tenor literal de dichas sentencias para comprobar que se refieren a un supuesto distinto, en el que existiendo un contrato en el que se especificaba que por ningún motivo se podrán efectuar modificaciones del proyecto y sus anexos se pretendía un incremento del precio en base a un acuerdo tácito; y

2) la correspondencia a la actora de demostrar el contenido del presupuesto de 19.730,79 €. y si es cierto que no contemplaba la instalación de calefacción eléctrica. Pero al respecto se comprueba que el mismo resulta del primero de los presupuestos aportados por la actora si se descuentan las partidas relativas a la calefacción de gasoil que finalmente no se instalo. Así se explica la nota manuscrita que aparece en el mismo que era hacer constar como quedaba el primer presupuesto sin la calefacción.

Finalmente no han quedado probadas las malas artes que se imputan a la actora ni que se quitara al demandado presupuesto alguno, ni que la actora haya facturado por un coste superior al normal del mercado ni que los trabajos realizados adolezcan de defecto alguno.

En definitiva la actora ha aportado prueba bastante de su reclamación, mientras que el demandado no ha practica prueba alguna que la desvirtúe, como por ejemplo la pericial anunciada en su escrito de contestación a la demanda que hubiera podido demostrar si realmente había partidas duplicadas o trabajos incluidos en el presupuesto pero facturados aparte, limitándose a hacer descalificaciones de la actora y valoraciones subjetivas de los hechos carentes de sustrato probatorio alguno.

SEXTO .- Lo expuesto comporta la desestimación íntegra del recurso y la ratificación de la sentencia de instancia, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ordinario nº 892/09 , SE CONFIRMA dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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