Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 323/2011 de 20 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA Nº 372/11
En Santiago, a veinte de Octubre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000305 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011, en los que aparece como parte apelante, HATUEY URBAM SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ALFONSO RIEIRO NO YA, y como parte apelada, SARMAN SA, representado por el siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 23-3-2011 , cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda ejecutiva presentada por SARMAN SA contra HATUEY URBAN SL, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 150.000,00 euros, más los intereses legales, con expresa impsoción de las costas del presente procedimiento a la parte demandada ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por HATUEY URBAM SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio,a este Tribunal, señalándose, Deliberación, Votación y Fallo el pasado día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO. - La entidad actora "SARMAN S.A." ejercita una acción cambiaria frente a "HATUEY URBAM, S.L.", con base en los pagarés que se acompañan a la demanda, que fueron librados por la entidad demandada a la orden de "CONSTRUCCIONES MABEGONDO, S.L." y endosados por ésta a la demandante.
En la demanda de oposición, el demandado, insta la desestimación, alegando falta de legitimación activa del demandante por el estado de concurso de acreedores en el que se haya "CONSTRUCCIONES MABEGONDO, S.L." en cuyo seno se le reconoce a la demandante la condición de acreedora. Como segundo motivo de oposición niegan la validez de la declaración cambiaria relativa al primero de los pagarés -nº 6.666.428-, alegando que había quedado invalidado en virtud del acuerdo suscrito entre la endosante y la demandada el 5 de octubre de 2.009. Y finalmente aducen la "exceptio doli" en relación con el incumplimiento contractual del negocio jurídico subyacente entre el endosante "Construcciones Mabegondo, SL" y la entidad demandada, afirmando que los pagarés se libraron como anticipo a cuenta y medio de refinanciación.
El juez desestimó íntegramente la demanda y acordó que prosiguiese la ejecución. Apela la sentencia la entidad demandada reproduciendo los mismos motivos y argumentaciones, a excepción de la exceptio doli, y añadiendo la falta de provisión de fondos.
SEGUNDO. - El recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos.
Como bien se dice en la sentencia apelada, la falta de legitimación no constituye uno de los tasados motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. A mayor abundamiento ha de indicarse que no concurre falta de legitimación por parte del actor, en la medida en que es un acreedor cambiario en virtud del endoso, condición que indiscutiblemente le legitima para iniciar el juicio cambiario, al constituir la esencia misma del procedimiento cambiario.
El hecho de que la inicial obligada al pago entidad "Construcciones Mabegondo, SL" se halle en situación de concurso de acreedores y de que el actor tenga un crédito reconocido, no impide que se pueda ejercitar la acción cambiaria.
Tampoco afecta a la legitimación activa el hecho de que se haya interpuesto una querella, por la entidad demandada frente a la actora y a "Construcciones Mabegondo, SL", toda vez que, sin perjuicio de otras repercusiones, no se altera la condición de las partes en este procedimiento.
TERCERO.- Como segundo motivo de oposición niegan la validez de la declaración cambiaria relativa al primero de los pagarés -nº 6.666.428-, alegando que había quedado invalidado en virtud del acuerdo suscrito entre la endosante y la demandada el 5 de octubre de 2.009.
También este motivo está llamado al fracaso. Fundamentalmente porque el acuerdo referido no ha sido suscrito por la entidad actora, que es la legítima tenedora del pagaré; de lo que se infiere que el mismo (cuya validez no se entra a considerar) no puede desplegar efectos frente al actor.
No en vano el pagaré, en vía de regreso, es un título abstracto. El endosatario no adquiere los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados al documento cambiario, esto es, un derecho autónomo. El endosatario no es un simple sucesor en el crédito que el documento cambiario contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Al que no afectan los acuerdos suscritos entre los anteriores obligados cambiarios.
Tampoco ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo entre las partes de este procedimiento, pues lo único que se ha probado es que se reunieron para negociar el pago.
CUARTO.- En la alegación tercera y última del recurso se invoca la excepción de falta de provisión de fondos, razonando que ha quedado e acreditado que las cambiales fueron libradas como anticipo a cuenta de unas obras que nunca fueron ejecutadas.
La excepción no puede ser apreciada, en primer lugar por razones de congruencia, dado que se trata de una cuestión nueva, que no había sido invocada en la primera instancia. Y en segundo lugar porque el legítimo tenedor de la letra es un tercero ajeno a la relación causal.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 398 LEC , la desestimación del recurso de apelación apareja la condena de la parte apelante al pago de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por "HATUEY URBAM, SL", contra la sentencia de 21 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Ribeira , en los autos de Juicio Cambiario número 305-10, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

