Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 466/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 466/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 763/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Murciatecno, S. L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como demandado y ahora apelado D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra. López Guisuraga y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Murciatecno, S. L., contra D. Jenaro , y absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas contra él, con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en el juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Murciatecno, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 466/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de junio de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Murciatecno, S. L., planteó un juicio monitorio contra D. Jenaro , reclamando 13.96640 € por una cocina elaborada e instalada, con electrodomésticos. El demandado se opuso, por lo que la actora planteó la demanda en el correspondiente declarativo, oponiéndose el demandado alegando que él no había realizado el encargo, sino que fue la promotora la que contrató con la demandante y que él ya pagó el importe de la vivienda y cocina a quien le vendió la vivienda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, al no haber quedado probado por la actora (a quien correspondía la carga de la prueba) que quien le encargara la construcción y colocación de la cocina, así como el suministro de electrodomésticos, fuera el demandado, entendiendo que lo acreditado es lo contrario, que quien contrató con la actora fue la mercantil Gran Murcia, S. A., promotora de la construcción, y que a ella fue a quien inicialmente reclamó el precio la actual demandante, hasta que, al estar la deudora en situación económica difícil por hallarse en concurso necesario, ha pretendido cobrar el precio del comprador de la vivienda, que al firmar el presupuesto se limitó a aceptar que se instalara esa cocina y complementos.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la mercantil Murciatecno, S. L., quien denuncia error en la valoración de las pruebas (a ella no le encargó la cocina la mercantil Gran Murcia, S. A., sino el demandado) e infracción del art. 1203 CC , pues no puede apreciarse novación extintiva de cambio de deudor sin el consentimiento del acreedor, que en este caso no ha existido. Tampoco concurren los requisitos para que el pago sea liberatorio, al no haberse hecho a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación (art. 1162 CC ). Finalmente, denuncia fraude de acreedores, denunciando una maniobra entre el demandado y la promotora de la vivienda para perjudicarle. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia, pues quien contrató, como ha quedado sobradamente acreditado, fue Gran Murcia, S. A., con Murciatecno, S. L., siendo también manifiesto que él ha abonado el importe de la cocina a la promotora, pues el consignado en la escritura pública excede exactamente en dicha cantidad al fijado en el contrato privado. Finalmente niega cualquier maquinación para defraudar, pues los propios documentos creados por la apelante evidencian la realidad de los hechos que ahora ataca. Por todo ello pide la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- La Sala rechaza las críticas que hace la recurrente a la fundamentación de la sentencia de primera instancia, que está planamente ajustada al resultado de las pruebas practicadas y perfectamente razonada: la cocina fue encargada por Gran Murcia, S. A., no por D. Jenaro , y ello porque la principal prueba en la que se sustenta la demanda es la firma por el demandado de un presupuesto, lo que aparenta una relación contractual entre las partes, pero tal conclusión se ve contradicha por un conjunto variado y suficientemente concluyente de pruebas que evidencian lo contrario. Así, el precio de la compra fijado en la escritura pública excede del consignado en el contrato privado exactamente en el importe de la cocina encargada (12.040 €); la actora dirigió a la promotora un fax el día siguiente a la escritura pública de compraventa reclamándole el importe de la cocina, y emitió una factura contra dicha promotora por dicho importe; se ha probado con documentos oficiales (declaraciones fiscales) otra relación similar entre la actora y la promotora, pese a que negara el representante legal de aquélla cualquier relación entre ellos; la promotora libró un pagaré para el abono de tal cantidad, que no ha sido hecho efectivo por estar en concurso, donde la actora tiene reconocido ese importe como un crédito concursal; y, finalmente, es después de resultar infructuosos los intentos de cobro a la promotora, casi un año después de realizada la cocina, cuando se inician los intentos de cobro frente al comprador de la vivienda, sin que la factura tardía tenga fuerza alguna para acreditar esa relación previa y exclusiva entre la apelante y el apelado. Todo ello confirmado con la declaración testifical de quien era trabajador de la empresa promotora, que ratifica todos esos extremos.
Fijados así los hechos, no es posible hablar de infracción del artículo 1203 o del 1162 CC , porque no ha existido obligación inicial del demandado, por lo que no puede existir novación extintiva, que implica el fin de una obligación inicial y su sustitución por otra. Tampoco hay pago indebido, pues el demandado no venía obligado a dicho abono a la ahora reclamante, sino a la promotora, que es con quien él contrató.
Lo que podría haber invocado la actora era el art. 1597 CC , pero tampoco sería aplicable al caso porque el propietario no adeuda nada al constructor.
Igualmente se ha de rechazar la existencia de fraude, no invocado en la primera instancia y del que no existe prueba alguna, fuera de las manifestaciones de la recurrente.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de la mercantil Murciatecno, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 763/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. López Guisuraga, en nombre y representación de D. Jenaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

