Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 345/2011 de 10 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 345/2011
Procedimiento Ordinario 982/10
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lliria
SENTENCIA Nº 372
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diez de junio del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Diego y D. Gustavo , representada por don José Antonio Navas González Procurador de los Tribunales y asistida por Letrado, y, como apelado la parte demandada Unión Musical de Lliria, representada por don Rafael- Franscisco Alario Mont Procurador de los Tribunales y asistida por don José Pérez Sáez Letrado.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Diego y D. Gustavo , contra la Asociación Unió Musical de Llíria.
Debiendo condenar y condenando a D. Diego y a D. Gustavo al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó no debieron ser estimadas las dos excepciones planteadas al contestar a la demanda. En cuanto a la de falta de legitimación activa porque dicha salvedad no se hizo constar en la junta, porque manifestó D. Diego que anunciaba que impugnaría la asamblea por "no hacer los trámites con orden y respetando la ley".
Que debe entrase a valorar el punto 5º de la impugnación porque los demandantes en su condición de socios tienen interés legítimo al impugnar la asamblea tal y como establece el art 40.2 de la LO 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación y aun en el caso de que se considerara que la actuación es contraria a los estatutos y o a la ley estaría legitimado activamente para impugnar la Asamblea.
Sobre la estimación de la excepción de litispendencia en relación al punto 5º el objeto del pleito es la impugnación de la Asamblea de 29 de mayo de 2.010 y el de la sentencia en que se basa su señoría para estimar la excepción es relativa a la asamblea de 21 de marzo de 2.010, con lo que el objeto no es idéntico y en su caso, no se trataría de litispendencia sino de prejudicialidad , lo cual no fue solicitado por ninguna de las partes.
Sobre el fondo del asunto alegó que no se trata únicamente de una cuestión jurídica porque el acuerdo adoptado en la asamblea es contrario e incompatible con el adoptado en la asamblea de 9 de febrero de 2.008 pues en esta se acordó derruir el antiguo teatro para construir un nuevo auditorio y lo acordado en al de 2.010 es la reforma del teatro y no la construcción de un nuevo auditorio.
El motivo de impugnación no es por la adopción del acuerdo en si mismo sino de su contenido porque aprueba un proyecto de obra cuya ejecución es inviable al menos en el convenio de colaboración con Consellería, con las consecuencias negativas que va a conllevar para la asociación por ser contradictorio al proyecto de obra aprobado con anterioridad y va claramente contra sus propios actos.
Alegó sobre la necesidad de prueba que se solicitó en la audiencia previa.
Que en el improbable caso de que se entienda que se trata de una cuestión jurídica el acuerdo debería devenir igualmente nulo porque por parte de la Asamblea se ha acometido un abuso de derecho al adoptar un acuerdo contrario a otro anterior y la junta directiva viene obligada a hacer cumplir los acuerdos adoptados durante su mandato y durante los mandatos anteriores.
Alega también que se ha vulnerado el principio de igualdad y participación del socio en el gobierno de la Asociación. Los Estatutos no permiten expresamente la delegación de voto pero es un hecho que la anterior junta lo admitía y la actual lo ha cambiado y permite solamente delegar el voto a través de poderes notariales o de los interventores de la Asociación, sistema que no obedece a criterios razonables.
Alegó falta de información al demandante D Gustavo . Los estatutos requieren un mínimo de 25 socios para solicitar la información mientras que la ley valenciana de asociaciones lo reconoce a todos los socios.
Pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Junio de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Sobre la estimación de las excepciones planteadas en la contestación a la demanda.
La demandada opuso la excepción procesal de falta de legitimación activa y concretamente en lo que se refiere al motivo 5ª de los expuestos en la demanda, por vulneración del principio de igualdad y participación por el sistema de delegación de voto.
Sostuvo que hay falta de legitimación "ad causam". Que deberán ser los socios delegantes quienes ejerciten la acción por ser ellos los titulares del derecho y por tanto de la relación jurídica controvertida.
Esta excepción fue estimada en la audiencia previa, así como la también alegada de litispendencia, al coincidir este motivo con el impugnado respecto de la junta general de 21 de marzo de 2.010 del que conoce el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lliria.
El apelante sostiene que ambas excepciones debieron ser desestimadas, y en cuanto a la de falta de legitimación, porque cualquier socio con interés legítimo puede impugnar y porque D. Diego anunció en la Asamblea que la impugnaría "por no hacer los trámites con orden y respetando la ley".
La sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Valencia de 2 de Junio de 2.010 dijo:
"El artículo 10 de la Ley de enjuiciamiento civil, al definir la legitimación ordinaria para ser parte procesal legítima, dispone, en su apartado primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", mientras que en el segundo, al referirse a la legitimación extraordinaria, dice que "se exceptúan los casos en los que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", por lo que la norma no exige explícitamente la condición de "perjudicado" para mostrarse como parte legítima en un proceso determinado. Sin embargo, no basta para ser tenida como parte legítima ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso ya que ello por sí solo no otorga al actor legitimación si no va acompañado de un legitimo interés para actuar frente a la parte demandada que con su conducta le ha causado o le pretende causar un perjuicio o le niega la titularidad de la relación jurídica u objeto del proceso, por lo que implícitamente la norma demanda, como lo venía proclamando la jurisprudencia, la condición de parte agraviada para ser parte legítima para promover el juicio. En definitiva, sin interés legítimo no existe legitimación por ser la nota esencial que define la legitimación, tanto en su aspecto activo como pasivo. Al respecto la S.T.S. de 30 de marzo de 2006 dice: La "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Cierto es que el artículo 40. 2 de la LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora de Derecho de Asociación, dispone que "los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legitimo, si los estimase contrarios al orden jurídico, por los trámites del juicio que corresponda", mientras que su ordinal 3 afirma que " los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días ...", mas ello no supone que tanto el socio como el tercero no deban tener un interés legitimo para impugnarlos . La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En el caso se afirma que se tiene la condición no solo de socia de una entidad sino de presidenta y se pretende la declaración de nulidad de un acuerdo social por el que se acuerda la renovación de cargos de la junta directiva, entre ellos la de presidente, por lo que resulta obvia la existencia de la legitimación. En consecuencia resulta incuestionable el interés jurídico legitimo y directo para solicitar la tutela jurisdiccional, con independencia de que la pretensión resulte o no fundada."
No existe por ello motivo alguno para negar falta de legitimación a los demandantes que son socios, ni tampoco por razón de no haber salvado el voto en la Asamblea, pues con independencia de que el demandante Sr. Diego ya anunció su intención de impugnar, no existe precepto alguno que imponga la necesidad de hacer tal salvedad para poder impugnar los acuerdos adoptados en la junta.
Por ello la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En cuanto a la litispendencia, regula el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Prejudicialidad civil diciendo: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
En realidad regula el art. 43 LEC la excepción de litispendencia en el amplio concepto que ha confirmado la jurisprudencia. Así la Sentencia de 9 de marzo de 2000 de la Sala 1ª del TS declara que: "la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 , con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así mismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada.
Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 ), en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 25-11-1993 que declara: "aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la Litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 Código Civil ; también la han apreciado cuando el, pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito.
El argumento de esa necesidad de ampliar el concepto de la litispendencia, que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula por separado, denominándolo expresamente como prejudicialidad civil, se apoya en la existencia de un pleito anterior que interfiere o prejuzga el segundo, entre los que puede existir la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes, en tal sentido la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 declara: "La litispendencia ha de acogerse cuando un proceso Civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la Sentencia de 17 de mayo de 1975 , que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito."
La sentencia de 22 de junio de 1987 señaló que, para exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente, bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros pleitos". Y la de 7 de noviembre de 1992 insiste en que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros"... y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias", pero en todo caso como señala la Sentencia de 9 de marzo de 2000 :"la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)".
Atiende así la prejudicialidad civil al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógica jurídica necesaria para la resolución del otro. Por consiguiente, para apreciar la prejudicialidad civil para acordar la suspensión del procedimiento es necesario que exista entre ambos procedimientos esa conexidad o interdependencia, que acarre que lo resuelto en el primero interfiere o prejuzgue el segundo; es necesario que para decidir la cuestión principal del proceso aparezca como lógicamente necesario resolver otra cuestión civil, ya que esta cuestión civil tenga influencia decisiva que constituya el objeto principal de otro procedimiento pendiente y no que la acumulación de autos.
En este caso, la Sala ha resuelto la cuestión planteada, pero es que además, la apelante, que es la que alega la prejudicialidad, reconoce que no fe planteada por las partes y siquiera pide en esta alzada que se suspenda el pleito hasta la firmeza de la sentencia del pleito anterior, por lo cual, lo que procede es entrar en fondo de la cuestión planteada en el punto 5º de los motivos de impugnación contenidos en la demanda.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto alegó que no se trata únicamente de una cuestión jurídica porque el acuerdo adoptado en la asamblea es contrario e incompatible con el adoptado en la asamblea de 9 de febrero de 2.008 pues en esta se acordó derruir el antiguo teatro para construir un nuevo auditorio y lo acordado en al de 2.010 es la reforma del teatro y no la construcción de un nuevo auditorio.
El motivo de impugnación no es por la adopción del acuerdo en si mismo sino de su contenido porque aprueba un proyecto de obra cuya ejecución es inviable al menos en el convenio de colaboración con Consellería, con las consecuencias negativas que va a conllevar para la asociación por ser contradictorio al proyecto de obra aprobado con anterioridad y va claramente contra sus propios actos.
En definitiva, sostiene la necesidad de practicar la prueba que solicitó en la primera instancia, cuestión esta que ya se ha resuelto por esta Sala al desestimar el recurso de reposición formulado contra el de 10 de mayo de 2.011 que denegó la solicitud de practica de prueba en esta alzada, y en definitiva entendemos que la cuestión planteada en meramente jurídica y la práctica de la prueba solicitada es innecesaria.
Y ello es así porque, según reitera la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre el alcance de la fiscalización por los órganos judiciales de los acuerdos adoptados por las Asociaciones, es limitado y así la sentencia 104/1999, de 14 de junio del TC dijo que el control judicial de la actividad de las asociaciones "tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento.
Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".
Las sentencias del Tribunal Constitucional 133 y 135/2006, de 27 de abril , sobre los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio , de asociaciones, respectivamente, reiteran la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación:
"libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse".
En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 24 de marzo de 1992 declaró que los acuerdos de las asociaciones "no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado".
La sentencia de 5 de julio de 2004 dijo que: "la persona jurídica goza de la facultad de auto organizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno."
CUARTO.- Alega que el acuerdo debería devenir igualmente nulo porque por parte de la Asamblea se ha acometido un abuso de derecho al adoptar un acuerdo contrario a otro anterior y la junta directiva viene obligada a hacer cumplir los acuerdos adoptados durante su mandato y durante los mandatos anteriores.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2.006 :
"La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98 ), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)".
No se da exceso en el ejercicio de su derecho por parte de la Asociación, ni extralimitación, pues consta en el acta de la junta que los socios adoptaron el acuerdo con la necesaria mayoría prevista en los Estatutos, lo que le permite adoptar un acuerdo distinto y hasta contrario a otro anterior adoptado por el mismo sistema de mayoría.
La sentencia apelada al respecto argumentó:
"concediendo a dicha Asamblea, por su misma condición de depositaria de la voluntad última de la misma, la posibilidad de, sea cual sea el motivo último de tal decisión (lógicamente dentro del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto), modificar, matizar, o aún dejar sin efecto, lo decidido con anterioridad por ella misma, pues lo contrario supondría la congelación de la voluntad asociativa, lo cual, obviamente, no es asumible."
Este argumento es compartido plenamente por la Sala.
QUINTO.- Alega también que se ha vulnerado el principio de igualdad y participación del socio en el gobierno de la Asociación. Los Estatutos no permiten expresamente la delegación de voto pero es un hecho que la anterior junta lo admitía y la actual lo ha cambiado y permite solamente delegar el voto a través de poderes notariales o de los interventores de la Asociación , sistema que no obedece a criterios razonables.
Alegó falta de información al demandante D. Gustavo . Los estatutos requieren un mínimo de 25 socios para solicitar la información mientras que la ley valenciana de asociaciones lo reconoce a todos los socios.
Ambas cuestiones han sido resueltas en la sentencia de esta Sala de fecha 2 de Junio de 2.011 dictada en el Recurso de Apelación nº 98/2.011 en la que dijimos:
"TERCERO.- El segundo motivo sobre la falta de información al demandante D. Gustavo .
El derecho de información como un derecho fundamental de los socios ( STS 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8452 , como un derecho primario y básico de cualquier socio ( STS 29 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9381 ) derecho fundamental del accionista en una sociedad de capital ( STS de fecha 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16195 ) derecho generosamente concedido y configurado por el artículo 51 y 86 de la Ley 2/1995 o el 112 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 ( STS de fecha 15 de diciembre de 1998 EDJ 1998/30770 ), siendo su finalidad precisamente, proporcionar al socio los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social y permitir y propiciar el ejercicio consciente de su derecho de voto, de forma que la conculcación de los preceptos legales que consagran tal básico derecho, puede provocar, como entre otras indica la STS de fecha 15 de diciembre de 1998 EDJ 1998/30770 , la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta en la que se haya desconocido o menoscabado tal derecho al socio y aunque tales acuerdos hubieran tenido el apoyo del voto mayoritario ( STS 9 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9125 ) y en los términos que previene el artículo 115 de la indicada Ley ; siendo que en el presente caso y como razona el Juzgador " a quo", si bien no cabe advertir infracción de tal derecho referida o situada en el periodo de tiempo anterior a la celebración de la Junta General Ordinaria, ello habida cuenta que la petición de información no llegó a conocimiento de la demandada en tiempo oportuno y en tanto en cuanto debe tenerse presente que, como precisa también la doctrina jurisprudencia ( SSTS entre otras de fechas 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9754 , y 17 de mayo de 1995 EDJ 1995/3231 , 11 de marzo de 1999 EDJ 1999/5811 , 30 de mayo de 2000 EDJ 2000/14313 ), si el derecho a la información no se hace valer debidamente, mal pueden haberse infringido las normas que lo regulan y reconocen.
En el presente caso es cierto que a la petición de información solicitada por el apelante la demandada no dio respuesta; sin embargo no es menos cierto que existió un breve plazo de tiempo y no se disponía de ello además en todo caso no tiene consecuencias perjudiciales dado que no fue aprobado ni discutido."
Y sobre la vulneración del principio de igualdad:
"QUINTO.-El cuarto motivo postula la vulneración del principio de igualdad y participación del socio en el gobierno de la asociación respecto del sistema de delegación.
Ciertamente el artículo 21 de la LO 1/2002 regula los derechos de los asociados y así establece:
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos."
Es cierto que las asociaciones gozan de libertad pero la misma no es ilimitada; así la jurisprudencia señala que la autonomía ha de ejercerse con respeto y observancia estricta de los principios constitucionales.
En el presente caso, aun cuando ha quedado acreditado que el sistema es nuevo; no es menos cierto que el mismo no tiene para su vigencia sometimiento alguno a acuerdo de la Asamblea sino que entra en el ámbito de competencias de la Junta Directiva y que el "nuevo sistema" se encontraba debidamente identificado tanto en las cartas de convocatoria como en las convocatorias existentes en el Tablón de Anuncios. Y sin que conste que "los socios" a los que le fue negada la delegación desconocieran el nuevo sistema.
De hecho el testigo Sr. Linares manifestó que si existía en la convocatoria que recibió designación de dicho sistema.
Por lo que manteniendo lo resuelto por el juzgador de instancia se considera que no puede prosperar dicho motivo."
Pero es que además la Ley valenciana señala en su artículo 23 sobre el derecho al voto que:
"1. Toda persona asociada dispone de un voto en la asamblea general.
2. Los Estatutos pueden establecer sistemas de voto ponderado con criterios objetivos y sin que puedan suponer la acumulación en una única persona asociada, sea física o jurídica, de más del 25 por 100 de los votos de la Asamblea General.
3. Los estatutos podrán establecer formas de representación de las personas asociadas, de modo que cualquiera de ellas pueda autorizar a otra persona para que le represente en la toma de decisiones cumpliendo los requisitos estatutariamente previstos.
4. Los estatutos podrán admitir el voto por correspondencia o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, estableciendo, en su caso, los requisitos necesarios para garantizar la autenticidad y procedencia de dichos votos.
5. Las personas asociadas deberán abstenerse de votar los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.
6. Los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán adaptar el sistema de voto ponderado a su especial configuración."
A falta de previsión estatutaria, la Junta Directiva es la que deberá establecer, como ha hecho en este caso, el sistema de autorización o delegación de voto, el cual fue oportunamente comunicado a los asociados.
SEXTO.- Procede desestimar el recurso, porque aunque hayamos estimado que la actora tiene legitimación para impugnar el motivo 5º de su demanda sobre el sistema de delegación de voto, su pretensión en el recurso que era la de que su demanda fuera estimada se ha desestimado y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos en parte el recurso interpuesto por Diego y D. Gustavo .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

