Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 379/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 372/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00372/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 379/2012

NÚMERO 372

En Oviedo, a tres de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 379/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 318/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por DON Florencio y DOÑA Ramona , contra la entidad PROMOCIONES SILVINO, S.L. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por Don Florencio y Ramona representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema García Monteserín contra Promociones Silvino S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña María José Tella Costa debo declarar y declaro no haber lugar a la misma al haberse acogido la excepción formulada por éste último dejando imprejuzgado el fondo del asunto sometido a consideración con imposición de costas a los actores conjunta y solidariamente.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Octubre de dos mil doce

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento D. Florencio y Doña Ramona pretenden la resolución de un contrato de permuta de solar por viviendas y otras dependencias en una obra que se iba a construir, así como el abono de determinadas indemnizaciones. El contrato en cuestión se había celebrado con fecha 4 de julio de 2007 entre los aquí demandantes como nudos propietarios de solar y Doña Edurne y Doña Natividad como usufructuarias vitalicias, por una parte, y la compañía aquí demandada, "Promociones Silvino S.L.", que era quien iba a construir el edificio, por otra.

La demandada opuso en su momento la excepción de falta de legitimación activa, pues en la demanda se reclamaba el pago de la indemnización también a favor de las citadas Doña Edurne y Doña Natividad , que además, resultarían directamente afectadas por la decisión que aquí se tomara. Excepción que fue acogida por la juzgadora de instancia, si bien entremezclando argumentos que más bien avalan la posible existencia de un litisconsorcio necesario, en sentencia, que dejó imprejuzgado el fondo del asunto, frente a la cual se alza el presente recurso.

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta, por un lado, que las repetidas Doña Edurne y Doña Natividad no sólo no fueron parte en este proceso, sino que ni siquiera fueron llamadas como testigos a efectos de manifestar su posible conformidad -o discrepancia- con la acción ejercitada. Por otro, que en la demanda no se alega que se actúe en interés o beneficio de las citadas. Y, en fin, que en el citado contrato de permuta las prestaciones que asumía "Promociones Silvino S.L." se configuraban de modo conjunto y único a favor de los cuatro permutantes, sin diferenciación entre unos y otros, tanto respecto de la entrega de futuras viviendas como, en su caso, de las correspondientes indemnizaciones.

Siendo esto así, no cabe sino compartir el criterio al que llegó la juzgadora de instancia. Es cierto que la figura de litisconsorcio necesario en el lado activo de la relación procesal ha sido prácticamente descartada por la jurisprudencia (vid. sentencia del T.S. de 3-X-07 ), como apuntan los recurrentes. Pero lo que razonó la sentencia es que éstos no están legitimados para interesar esa resolución y reclamar una indemnización a favor de unos terceros que fueron parte en el contrato, sin que se les dé audiencia como parte en el proceso. Si, como ocurre en este caso, no reclaman junto a los demandantes, éstos carecen de legitimación para actuar en su nombre, salvo que les hubieran otorgado la correspondiente representación. Ello no implica una privación de acciones o del principio de tutela judicial efectiva, pues lo procedente hubiera sido, para evitar situaciones de indefensión y de afectación a terceros, haber demandado también a Doña Edurne y a Doña Natividad , que podían haber optado bien por allanarse a esa reclamación, bien por oponerse a la misma.

La situación, en realidad, es la contemplada en el art. 12 de la L.E.C . La tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos considerados conjuntamente, lo que obliga a demandar a todos ellos. La pretensión de resolver el contrato, volviendo la situación al anterior estado de cosas, afecta directamente a todos y cada uno de los contratantes, no siendo posible, tal y como se configuraron las prestaciones, que el contrato se resuelva para unos y perviva para otros. Por otro lado, al contrario de lo que ocurre en otros supuestos, no cabe aquí presumir que el ejercicio de la acción resolutoria beneficie a quienes no son parte en este litigio (en el recurso los demandantes incluso admiten como hipótesis que su postura pudiera ser contraria), pues pudiera suceder que les interese, por una u otra razón, mantener la vigencia del contrato.

En definitiva, más que ante un supuesto de falta de legitimación activa se está ante el de un litisconsorcio pasivo -no activo- necesario, que impide pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Obstáculo apreciable incluso de oficio en tanto afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y al principio constitucional de defensa que asiste a los terceros no llamados al proceso, a los que se extenderían los efectos de la sentencia que aquí se dictase. Sin que sea óbice que en su día, en fase de audiencia previa, no se hubiera observado la existencia de este defecto y posibilitado su subsanación, pues ello no implica que hubiera dejado de existir o que por esa vía hubiera quedado convalidado.

TERCERO.- A la vista de lo hasta aquí razonado y la naturaleza del obstáculo procesal apreciado, lo procedente no era dictar sentencia absolutoria dejando imprejuzgada la acción, sino siguiendo una ya concorde línea jurisprudencial, (entre las más recientes, véase sentencia del T.S. de 17 de abril de 2012 ), retrotraer el procedimiento al momento de la audiencia previa para posibilitar a los demandantes su subsanación, tal y como prevé el art. 420 L.E.C . Solución ésta que por otra parte, exime ahora de realizar cualquier pronunciamiento sobre las costas del proceso, sobre lo que se decidirá en la resolución, que, en su día, le ponga fin en una u otra instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Declarar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamadas a este proceso Doña Edurne y Doña Natividad y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en autos de juicio ordinario seguido con el nº 318/11 y reponer las actuaciones al acto de la audiencia previa a fin de que se proceda en el modo previsto establecido en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas ni de las de primera instancia ni de las del recurso interpuesto por Don Florencio y Doña Ramona , sobre cuyo fondo no ha lugar a pronunciarse.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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