Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 510/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 372/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100351


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00372/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 510 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 979 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Felicisima , Anton

PROCURADOR: MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO: Miriam , Trinidad

PROCURADOR: BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a seis de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Felicisima y DON Anton representados por la Procuradora Sra. García Letrado y de otra, como apelada demandada DOÑA Miriam representada por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez y como apelada demandada incomparecida DOÑA Trinidad , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Anton Y DA. Felicisima , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO, CONTRA DA. Miriam , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ, Y CONTRA DA. Trinidad , DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS CITADAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON CONDENA A LOS ACTORES EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1089 y ss C.c . y en concreto en la doctrina sobre el reconocimiento de deuda en relación con el artº. 1277 C.c ., se ejercitó en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a las demandadas del pago solidario a los demandantes de la suma de 46.827.- € en concepto de reintegro del préstamo que por importe de 43.000,. €, actualizados con el IPC, efectuaron a las mismas y documentado en un pacto por escrito de fecha 30 de junio de 2007, pretensión a la que se opuso la codemandada Sra. Miriam en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba y sus consecuencias jurídicas efectuada por el Juzgador de instancia, y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte al haber renunciado la defensa de la demandada comparecida a la práctica del interrogatorio del coactor Sr. Anton .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no acaba de entenderse la formulación del segundo de los motivos de recurso y menos cuando de su fundamentación no se extrae por la parte consecuencia procesal alguna, puesto que si se denuncia una infracción constitucional por vulneración del derecho de defensa o por falta de tutela judicial efectiva la consecuencia de ello sería la solicitud de nulidad de actuaciones y no la mera revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda como si bastara que se entendiera vulnerado tal derecho para que la demanda fuera estimable.

En todo caso es claro que la tutela judicial efectiva se logra con la consecución de una resolución judicial fundada en derecho con independencia de que la misma sea o no del agrado de la parte, y por otro lado no puede entenderse vulnerado el derecho de defensa cuando a la recurrente nunca se le ha limitado, condicionado o mediatizado tal derecho, habiendo formulado una demanda que se admitió a trámite, siendo convocada y compareciendo a la audiencia previa, en la que propuso las pruebas que estimó adecuadas para el éxito de sus pretensiones, las que fueron admitidas y practicadas sin limitación e interviniendo en las practicadas a instancia de la adversa, sin que ninguna norma conceda la parte derecho alguno para imponer a la contraria las pruebas que la misma haya de proponer o practicar. Todo lo que en beneficio de la actora tuviera que manifestar la propia actora ya está dicho, o ha de estarlo, en la demanda; si la demandada propone el interrogatorio de la actora la intervención posterior de la defensa de ésta estará relacionada con lo que la demandada le haya interrogado, con lo que si no hay interrogatorio nada ha de rebatirse y por ende lo que permanece es lo que afirmó en su demanda; si quería añadir algo más debió añadirlo a la demanda y si no lo hizo sólo a tal parte sería achacable el déficit de defensa y no a una violación por el Juez de derechos constitucionales, sin que sean necesarias otras consideraciones ante la inconsistencia jurídica de los argumentos de tal motivo de recurso.

TERCERO.- Entrando en el examen del primero de los motivos de recurso, no discutida en esta alzada la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes puesto que ya no es objeto de debate la alegada existencia de una donación sea o no condicional rechazada en la instancia en base a los razonamientos contenidos en el fundamento segundo de la resolución recurrida, es obvio que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda plasmado por escrito en documento cuya suscripción está expresamente reconocida por las codemandadas tanto la comparecida como la ausente de la litis.

Y es en la valoración de los efectos de tal documento en relación con el resto de las pruebas practicadas en la que esta Sala discrepa de la resolución de instancia.

Efectivamente, el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.c . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010 ). Y, en este caso, figura además como causa de la obligación un préstamo. Dicho contrato aparece firmado por las demandadas, con lo que, como afirma la SAP de La Coruña de 15 de julio de 2011 con cita de las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 y 8 de marzo de 2010 , no ofrece duda que quedan vinculadas contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso contraído ( artº. 1091 C.c .). Como afirma tal sentencia, cuyos fundamentos esta que esta Sala asume como propios, "...es necesario dejar constancia de que el hecho de que un documento se halle firmado por un litigante supone que, con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otra forma su contenido negocial. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de dicho signo gráfico con la autenticidad del cuerpo escrito que le precede, sino que simplemente tal prueba ha de prevalecer mientras no se desvirtúe mediante otras pruebas convincentes ( STS 14-5-1928 , 7-7-1943 , 21-6-1945 , 5-5-1958 , 21 de diciembre de 1967 , 20-2-1978 , 17 febrero 1992 , 23 de septiembre de 1997 entre otras), es decir que la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne..." Es por ello, que si la parte demandada reconoció adeudar la suma reclamada, asumiendo dicha deuda con su firma, comprometiéndose a devolverla en la forma y momento pactados es evidente que cabe exigírsele el cumplimiento de tal obligación, so pena de dejar los contratos válidamente celebrados al arbitrio de una de las partes contratantes, con violación de lo normado en el artº. 1256 C.c ., salvo que la parte haya dado y probado una explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda, como manifiesta la STS de 23 de junio de 2009

CUARTO.- Pues bien, en base a tal doctrina, expresándose de forma clara en el documento obrante al folio 7 de los autos el origen de la deuda se ha de entender que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba, según la regla del artículo 217 LEC , y que la realidad de la deuda sólo puede quedar desvirtuada si la demandada, en este caso la comparecida, acredita el pago o cualquier otro hecho extintivo cuya prueba le incumbe directamente, no de forma diabólica por constituir un hecho tendente a extinguir el cumplimiento de la obligación reclamada por la contraparte. Y lo cierto es que tal parte demandada no ha acreditado ningún otro hecho de carácter impeditivo o extintivo que imposibilite la estimación de la pretensión actora, antes bien, de lo actuado resulta que la demandada siempre estimó existente esa deuda desde el momento en que por mucho que insista en negar la realidad de la entrega de esa suma, no ha dado explicación satisfactoria alguna del motivo por el cual firmó ese documento.

Con independencia de las cuestiones referidas a la liquidación de la comunidad ordinaria que entre las codemandadas existiera sobre determinados bienes adquiridos en común y que se realizó al término de su convivencia y sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellas pudieran efectuarse en cuanto a la valoración de los bienes adjudicados a cada una en tal liquidación, la cuestión ha de centrarse entre quienes fueron partes en el documento a que se refiere esta litis, puesto que en esa liquidación no fueron tales partes los hoy demandantes sin perjuicio de que intervinieran en las negociaciones en defensa de los intereses de su hija codemandada, lo que obviamente no les convierte en parte contractual ex artº. 1257 C.c .

Consta acreditada en autos la suscripción de ese documento y consta incluso probado por la propia aportación documental efectuada por la demandada que en las negociaciones habidas entre las codemandadas previas a la liquidación patrimonial de su relación se hizo constar por los demandantes como suma entregada la de 43.000.- €, sin que conste oposición a ello por la demandada determinante de la no liquidación en tal forma de esa comunidad o al menos solicitud de información sobre a qué se refería esa suma si nunca fue efectivamente entregada.

Por otra parte, y como se dijo, la demandada no ha dado explicación satisfactoria alguna del motivo por el cual se firmó el documento si como afirma nunca se entregó la suma que se cita. En el mismo no se aprecia complejidad jurídica alguna, limitándose a establecer que las codemandadas reconocen deber a los actores la cantidad de 43.000.- € prestados para hacer pagos referidos a la compra de un inmueble y sus mejoras, así como la entrega de ciertos muebles, obligándose si se dieran alguna de las circunstancias que se citan a "restituir" la totalidad de la cantidad de dinero prestada aumentada en el IPC correspondiente a los años transcurridos desde la fecha del documento y además a también restituir la totalidad de los muebles. La dicción es muy clara y desde luego de ella no se desprende ni para un lego en derecho que la suma citada correspondiera a la valoración del mobiliario entregado como sin fundamento se afirma en la contestación a la demanda, folio 52 de los autos in fine.

Por otro lado cuando a la demandada se le pregunta en el interrogatorio por su Letrado "por qué firmó usted ese documento.?, la respuesta es ciertamente esclarecedora de lo sucedido al afirmar que "...pues lo firmé porque como bien ha dicho la letrada los padres habían recibido una cantidad de una herencia o de un dinero que ellos tenían y querían hacer un regalo a su hija, entonces como previamente Trinidad tuvo una relación bastante conflictiva por lo que ellos me han contado que a ella le habían engañado económicamente el padre pidiéndome disculpas me pidió q firmara ese documento donde simplemente lo que quería era que si se volvía a repetir una separación que nunca yo pediría nada que no fuera mío y que era de ellos e igual que dejaron allí los muebles y eso fue lo que ellos me pidieron y me pidieron disculpas porque lógicamente entre Trinidad y yo hubo un momento de mucha tensión porque para mí era un gesto de desconfianza ... no te preocupes lo firmo porque yo tengo la conciencia tranquila de que nunca me voy a quedar con nada que no sea mío...". Esa decir, que como a la codemandada en una relación anterior la engañaron económicamente, los padres de la misma hacen firmar a la hoy apelada y a su hija un documento para garantizarse que eso no volvería a ocurrir, de lo que se sigue que si nada se entregó nada de eso podía volver a ocurrir y nada había de firmarse pero que si se aceptó firmar ese documento es porque como sí se entregaron la suma y los muebles quería evitarse la negativa posterior de la realidad de la entrega de la suma en caso de ruptura de la relación. La explicación, pues es satisfactoria pero no de la no entrega de la suma sino de lo contrario, ya que si la cantidad se hubiera entregado sólo a la hija codemandada lo propio sería que ese documento sólo se firmase y aceptase por ella, mientras que si quienes lo firman son ambas lo que pretende acreditarse es precisamente que aunque la suma la entregan los padres no era sólo para su hija sino para ambas y que por ello ambas habrían de restituirla, en garantía de lo cual se redacta ese documento y por ambas se firma.

Ante ello, no incumbe a los demandantes la prueba del cómo y en qué lugar se entregó la suma puesto que lo probado mediante la suscripción del documento y las explicaciones de la demandada es que esa entrega existió; pudo ser en una o varias entregas, en una o varias formas, pudo ser de una suma herencia del abuelo de la codemandada Sra. Trinidad , como ambas reconocieron, o con otro origen, pero en todo caso que la entrega existió, y ante ello incumbe a la demandada la cumplida carga de probar la concurrencia de hechos impeditivos u obstativos al cumplimiento de tal obligación de restitución por ambas porque ambas aceptaron la realidad de ese entrega, y ello no se ha cumplido en autos.

Procede, pues la estimación de la demanda en la cantidad reclamada comprensiva del capital incrementado con el aumento de IPC en la forma pactada y cuya cuantía o determinación porcentual no ha sido objeto de discusión.

QUINTO.- No obstante lo anterior, en la súplica de la demanda se insta la condena de las demandadas al pago de la citada suma sin especificar si el mismo se exige de forma mancomunada o solidaria. Pues bien, en nuestro derecho la regla de la solidaridad es la excepción a la norma general de la mancomunidad en las obligaciones ( arts. 1137 y 1138 C.c .), y si bien la jurisprudencia ha suavizado la exigencia de la constancia expresa de la solidaridad, para que ésta se presuma, debe provenir de actos concluyentes e inequívocos que demuestren haber sido esa la voluntad de las partes contratantes.

El documento privado en el que se documenta la deuda de las demandadas no contiene mención alguna al carácter solidario de la obligación, por lo que no cabría sino atribuir carácter mancomunado a la misma, pues, aparte la ausencia de pacto expreso de solidaridad, los actos coetáneos y posteriores de los firmantes parecen excluir la voluntad de obligarse con carácter solidario. En el caso de autos los demandantes prestaron el dinero reseñado a su propia hija y a su pareja sentimental. Las mismas al parecer eran pareja estable en tanto que adquirieron un inmueble es de entender que con una inicial voluntad de permanencia en su relación, pero no contrajeron matrimonio como a esa fecha podían haberlo efectuado conforme al artº. 44 C.c . en la redacción dada por la Ley 13/2005 de 1 de julio, lo que evidencia que quisieron sustraerse, por unas y otras razones, a las consecuencias propias del vínculo matrimonial, constituyendo así una convivencia no equiparable al matrimonio, a la que no resultan aplicables sus efectos legales. También consta que las demandadas adquirieron bienes muebles e inmuebles por mitad y proindiviso, y por ende que cada una conservaba su independencia frente a la otra, lo que pone de manifiesto junto a la falta de mención expresa en el documento, que se obligaron individual y particularmente a la devolución de la suma por partes iguales, lo que obliga a condenar a las demandadas al pago mancomunado de la suma reclamada.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida, y en su consecuencia la estimación de la demanda formulada, con imposición a las demandadas de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Felicisima y D. Anton representados por el Procurador de los Tribunales Sra. García Letrado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 97 de Madrid de fecha 6 de marzo de 2012 en autos de juicio ordinario nº 979/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día formulada contra Dª. Miriam y Dª. Trinidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mismas al pago mancomunado a los demandantes de la suma de 46.287.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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