Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 291/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00372/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 291 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 291/2011, en los que aparece como parte apelante ALICATADOS Y SOLADOS MARCI, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA ENCARNACION ALONSO LEON, y como apelado ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por alicatados y Solados Marci S.L. contra Aldesa Construcciones SA a la que absuelvo de la demanda.- Condeno a la entidad actora al pago de las costas causadas en este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 801/09, por la que desestimó la demanda formulada por Alicatados y Solados Marci, S.L. contra Aldesa Construcciones, S.A., formula recurso de apelación la entidad actora.
Reclamaba el importe de una factura por importe de 147.161,40 €, que era la cantidad que le adeudaba la demandada por razón del contrato de obra que les vinculaba, y por el cual la actora, en calidad de subcontratista, se comprometió a ejecutar determinados trabajos de demolición, así como a ayudar en la realización de otros que iban a ser ejecutados por la propia demandada o por una empresa por ella encargada. Dicha factura se correspondería con la liquidación final de la obra. La demandada no la aceptó, al considerar que se pretendía cobrar dos veces por lo mismo, puesto que se reclamaban horas de trabajo cuando la mano de obra ya estaba incluida en las unidades de obra facturadas; que no resultaba posible facturar horas de trabajo en diciembre de 2.006, puesto que las obras finalizaron y se entregaron a la Administración a finales de noviembre; que no se justificaban ni los incrementos de ejecución ni los trabajos ejecutados o a qué respondían las horas facturadas; y que había horas que no tenían nada que ver con la obra objeto del contrato.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar que conforme al contrato suscrito, los trabajos de ayuda y demolición no se contrataron por horas, sino por unidades de obra; que no se facturaba por horas trabajadas, sino por porcentajes de unidades de obra ejecutadas, como las partes habían acordado; que esa forma de facturar no se vio contradicha por las declaraciones testificales practicadas; que en la factura que se reclamaba no se procedió de la forma en la que se venía haciendo hasta entonces; y que la actora, sin esperar a la emisión de la correspondiente prefactura del jefe de obra, emitió un documento de manera unilateral que no sirve para acreditar la cantidad que reclama.
La actora formuló recurso de apelación aduciendo error en la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical y la documental aportada.
En síntesis sostiene, en relación con el documento 2.1 de la demanda, que se debe entender por ayudas los trabajos que sus empleados realizaban para el personal de Aldesa u otros profesionales contratados por ella (electricistas, fontaneros....) y a los que les facilitaba el material o hacían labores de limpieza; y por demolición, los trabajos que realizaban sus operarios para ayudar al personal de Aldesa que se encargaba de la demolición del interior del edificio; que la totalidad de los testigos que depusieron en autos manifestaron que los trabajos de ayuda y demolición se pagaban por horas; y que junto a esos trabajos que se facturaban por horas, - aunque se referenciaran y se facturaran por unidades de obra a razón de una unidad por cada 175 horas de trabajo en caso de demolición, o de 200 en caso de ayudas, - existieron otros contratados a destajo o por metros, como eran los de restauración de grietas en fachada, pendientes en terrazas y patios, colocación de losa filtrón o tosco.
SEGUNDO: Tiene razón la recurrente cuando afirma que la Juzgadora de instancia incurrió en error, tanto a la hora de interpretar el contrato de obra que vinculaba a las partes, como al valorar la prueba practicada en autos.
La presente reclamación tiene su origen en el contrato de obra suscrito el 29 de abril de 2.005 (folio 16), habiéndose fijado sus precios, según reconoce la demandada, sobre la base de la oferta o presupuesto que emitió la actora y que se acompañó como documento nº 2 de la demanda (folio 15), que también fue suscrito por D. Luis Francisco , en su calidad de jefe de obra de aquélla.
Según este segundo documento, se contrataban determinados trabajos por metros cuadrados, - como eran los de restauración de grietas de fachada, pendientes de terraza y patios, colocación de accesorios de baño, colocación de losa fltrón y tosco de 10 cm, - y también otros - de "demolición" y "ayudas", - cuyo precio no quedaba referenciado a metros cuadrados, sino a unidades de obra a razón de 3.500 € en el caso de demolición, y de 4.000 € en el caso de ayudas. También se incluía al referirse a estas partidas, la expresión 20 € x hora. Igualmente en las observaciones se hizo constar que los precios por m2 eran medidas a cinta corrida, y que los trabajos de ayudas de demolición y ayuda se facturarían al tanto por ciento del precio de la unidad que quedaran reflejados en la firma de partes diarios de trabajo.
Por tanto, es claro que los trabajos contratados se pagaban de dos formas diferentes: los primeros, por m2; y por horas, en definitiva, la demolición y las ayudas, aunque se expresaren o tuvieren que expresarse o traducirse en unidades de obra. Siendo esto más que evidente, así también lo aclaró en el acto de Juicio D. Luis Francisco , que fue la persona que por Aldesa suscribió ese documento, independientemente de que esos trabajos de demolición y ayudas se referenciaran a unidades de obra a la hora de ser facturados. Así, habría de entenderse - como sostiene la actora, - que la unidad de obra de demolición incluía 175 horas (3.500 €, a razón de 20 € por hora) y que la unidad de obra de ayudas incluía 200 horas (4.000 €, a razón de 20 € por hora).
Nada de lo anterior queda desvirtuado por el contrato suscrito por las partes el 29-4-05: sólo se reitera que el precio de la restauración de grietas de fachada, pendientes de terraza y patios, colocación de accesorios de baño, colocación de losa fltrón y tosco de 10 cm, se fija por m2; y que la demolición y ayuda por unidades de obra, si bien y como anteriormente se dijo, cada unidad de obra de demolición incluía 175 horas de trabajo, y cada unidad de obra por ayudas 200 horas de trabajo.
Y así obviamente también lo entendió la demandada, como se desprende del documento nº 402 aportado por la actora (folio 416). Se trata de un fax de 14 de febrero de 2.007 que Aldesa remitió a la actora tras recibir la primera de las facturas expedida para liquidar definitivamente la obra. En dicho fax se le comunicaba la no conformidad con la factura remitida para lograr liquidar los trabajos pendientes, requiriéndole, para comprobar si sus mediciones y partes coincidían con los de Aldesa, que le enviasen un cuadrante con todas las horas realizadas por el personal en obra desde el primer día en que comenzaron a trabajar, remitiéndole incluso un cuadro modelo para ello, así como todas las mediciones de obra que tuviesen desde que se iniciaron los trabajos, firmadas por el encargado de la obra (ya sea Luis Francisco o Damaso ), no admitiéndose mediciones que no estuviesen firmadas por algún responsable de Aldesa. Es evidente que reconoce precisar de ambas referencias para poder liquidar el contrato (horas y mediciones, aunque posteriormente las horas se tradujesen en unidades de obra).
En cualquier caso, la discusión es completamente baladí. Lo fundamental sería determinar si la liquidación de la obra que presenta la actora es o no correcta, por ser ciertos o no los conceptos y trabajos reclamados, independientemente de si se factura por unidades de obra o por horas, dada la relación directa y exacta que existe entre ambas magnitudes. Desde luego, el no haber facturado por unidades de obra no es suficiente como para negar el derecho de la actora a resarcirse por el trabajo realizado, como parece pretender la demandada y entendió la Juzgadora de instancia ( arts. 1.544 , 1.599 y concordantes del CC ). Si acaso, se trataría de un mero un incumplimiento contractual sobre la concreta forma de cuantificar la deuda o de facturar, que a lo más sólo podría dar lugar a una posible indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren derivado de ello; pero a esta Sala se le escapa qué daños y perjuicios podría haber sufrido la demandada por tal razón.
TERCERO: Entrando ya a conocer sobre lo que es el fondo de la cuestión planteada por la actora en su demanda, en primer lugar, y para liquidar los trabajos de demolición y de ayudas realizados, es preciso partir de la última factura girada y abonada por la demandada (folio 412), así como de los distintos partes diarios de trabajos aportados por la actora como documentos nº 3 a 350, obrantes a los folios 17 a 364, cuya autenticidad no fue cuestionada por la demandada, y que fueron debidamente suscritos por diferentes encargados de la obra.
Según se desprende de estos últimos documentos, durante el año 2.005 los operarios de la actora trabajaron en la obra 5.620 horas; ascendiendo a 5.581 las horas empleadas durante el año siguiente y hasta la definitiva conclusión de aquélla. En total se emplearon 11.201 horas.
Por otro lado, según se desprende del documento nº 398 de la demanda (folio 412), - y que fue la última de las facturas abonadas por la demandada (folio 414), - hasta ese momento se habían facturado y abonado 15,93 unidades de trabajo de demolición, más 15 unidades de obra de ayudas, lo que equivalía a un total de 5.787,75 horas (2.787,5 horas por demolición, a razón de 175 horas por cada unidad de trabajo, más otras 3.000 horas por ayudas, a razón de 200 horas por cada unidad de trabajo).
Si todo ello es así, es obvio que la demandada ha dejado de satisfacer y adeuda a la actora un total de 5.413,25 horas de trabajo efectivo, que suponen 108.265 €, más IVA, a razón de 20 €/hora, e independientemente de que ello posteriormente se traduzca o no a unidades de obra en los términos en los que las partes acordaron que se certificase. El resultado sería idéntico, ya que la hora se valora de la misma manera, ya fuese por trabajo de demolición que por ayudas.
Como los encargados de obra de Aldesa que depusieron en autos reconocieron (D. Damaso y D. Evaristo ), en los partes diarios de trabajo que firmaban, sólo se contabilizaban los trabajos que iban por horas y no los realizados a destajo o por m2, que se medían posteriormente. Obviamente los primeros eran los de demolición y ayudas, ya que según el contrato suscrito, eran los únicos de los concertados que no se medían de esta otra forma. D. Evaristo llegó a manifestar que tenía el cometido de fichar a la gente que iba todos los días a trabajar, y que firmaba las horas de administración que empleaban, sin que se computasen las horas correspondientes a las obras de destajo, que se medían posteriormente a final de mes. Aclaró que había trabajos que eran por administración o por horas, según le comunicaron; y que su deber era controlarlas, especificando, a lo más, si se referían a derribos o a limpieza. Obviamente aludía a las partidas de demolición y de ayudas. También apuntó que sabía lo que iba por administración o a destajo.
La jefa de la obra, Dña. Soledad , también reconoció, respecto de los trabajos contratados a la actora por Aldesa, que unos se hacían por horas y otros por metros, y que una parte de ellos, por no tener un precio por unidad, se pagaba por horas. Especificó que las obras que iban por m2 eran las que como tales aparecían en el contrato (restauración de grietas de fachada, pendientes de terraza y patios, colocación de accesorios de baño, colocación de losa fltrón y tosco de 10 cm), y que había un listado de todo lo que se podía pagar por horas. Si ello es así, y si la demandada no estaba de acuerdo con las horas que se le pretenden facturar, nada más fácil que haber aportado ese listado ( art. 217.6 de la LEC ). Además aclaró que cuando se hacía la factura proforma, en lo referente a demoliciones y ayudas, lo que se contabilizaban eran las horas, aclarando que se trataba de lo que no se podía justificar en ninguna otra unidad.
Esas horas computadas en ningún caso podrían hacer referencia a los otros trabajos contratados por Aldesa y que se describen en el contrato que como documento nº 1 se aportó con la demanda (folio 14), como pretendió hacer ver la demandada. Según se estipuló en ese otro contrato, los precios de tales trabajos se fijaron por unidades de obras medidas por m2, y como afirmó D. Evaristo , en los partes diarios de trabajo no se computaban las horas correspondientes a las obras a destajo. Esto fue ratificado por la propia Jefa de obra al manifestar que se contabilizaba por horas lo que no se podía justificar en ninguna otra unidad.
Adujo también la demandada que no resultaba posible facturar horas de trabajo en diciembre de 2.006, puesto que las obras finalizaron y se entregaron a finales de noviembre, y que existía partes correspondientes a horas de trabajos ejecutados en Tomelloso, pero tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Independientemente de la existencia de un acta de recepción de las obras fechado el 28 de noviembre de 2.006, y que fue aportado por la demandada como documento nº 2 (folio 450), lo cierto es que existen partes diarios de fechas posteriores suscritos por un encargado de la obra de Aldesa, que confirman que aquellas horas de trabajo fueron empleadas (folios 361 a 364). Por otro lado, la jefa de obra de Aldesa manifestó que envió a varios trabajadores a aquella localidad para ejecutar determinados trabajos.
CUARTO: La actora también reclama el importe de lo adeudado por Aldesa por razón de los trabajos de colocación de losa filtrón y del ladrillo tosco del 10.
Según se desprende de la última factura abonada, por el primer concepto la demandada había satisfecho ya 2.234 € por 123,60 unidades de obra ejecutadas; y por el segundo, 2.750 € por un total de 250 unidades de obra.
En la factura de liquidación reclamada se aduce que se colocaron un total de 1.059 m2 de losa filtrón, más 404 m2 de ladrillo, de manera que por ambas partidas la demandada tuvo que haber abonado 19.062 €, más 4.444 €, IVA excluido, de manera que después de descontar lo ya satisfecho, adeudaría un total de 18.531,20 € más IVA.
Antes que nada debe aclararse respecto de la losa filtrón, que independientemente de que en la última factura abonada de fecha 21 de noviembre de 2.006 se especificare que se habían ejecutado 123,6 unidades de obra, lo cierto es que consta que se abonó por ellas un total de 2.234,80 €, es decir, 10 € más de lo que habría correspondido, ya que el precio de cada unidad de obra era de 18 € (123,6 x 18 = 2.224,80 €).
Pues bien, según la testifical de D. Mauricio , los m2 de filtrón colocados fueron unos 1.100, si bien apostillo después que estaba entre 1.000 y 1.100; y a preguntas del Letrado de la actora sobre si además realizó unos 1.200- 1.300 m2 de pendientes en terrazas y patios, respondió que sí, que serían los mismos m2 que de filtrón. Por tanto, ha quedado suficientemente acreditado que al menos los 1.059 m2 facturados por la actora fueron realmente ejecutados. Se reclama por ello 16.837,20 € más IVA, pero dado que la demandada abonó anteriormente 10 € de más por razón de tales trabajos, sólo debe ser condenada a satisfacer 16.827,20 €, más IVA. La diferencia de esos 10 € debe responder a un mero error aritmético cometido probablemente a la hora de confeccionar las facturas ya abonadas; pero dado que ninguna de las partes lo ha cuestionado, debe darse por acreditado también que la demandada por esos trabajos ya facturados abonó esa cantidad de 2.234,80 €, y no 2.224,80 €.
Por lo que se refiere a la fábrica de ladrillo tosco de 10 cm, el encargado de la obra D. Evaristo reconoció que no llegó a presenciar la ejecución de tales trabajos, pero que conforme a plano habrían de ser de 350 a 500 m2. Aunque la actora facturó 404 m2, lo cierto es que no ha acreditado suficientemente que efectivamente hubiese ejecutado todos esos m2 o unidades de obra., sin que se haya practicado ninguna otra prueba a su instancia a fin de lograrlo, y a pesar de tener la carga de la prueba de dicho extremo. En consecuencia, esta concreta petición debe ser desestimada.
CUARTO: En definitiva, tanto la demanda como el recurso de apelación deben ser parcialmente estimados, debiendo ser condenada la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad total de 145.106,95 €.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC .
QUINTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alicatados y Solados Marci, S.L. contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 801/09; en consecuencia, y con revocación de la misma, condenamos a Aldesa Construcciones, S.A. a que le abone la cantidad de 145.106,95 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

