Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 783/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 372/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00372/2012

Fecha: 10 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: D. Cayetano

PROCURADOR:DªNURIA MUNAR SERRANO

Apelado y demandado: EL CORRAL DE LA SOLEDAD, S.L.

PROCURADOR:DªMARTA LÓPEZ BARREDA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 896/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a diez de julio de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcalá de Henares, en el que fue registrado bajo el número 896/2010 (Rollo de Sala número 783/2011), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Cayetano , defendido por el letrado don Francisco Moreno García y representado, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña Raquel Vadillo Ortega y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Nuria Munar Serrano; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «EL CORRAL DE LA SOLEDAD, SL», defendida por el letrado don Valeriano J. Elvira Martínez y representada, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Carlos García España y, ante este órgano de segunda instancia, por la procuradora doña Marta López Barreda. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá de Henares dictó, en fecha once de julio de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 896/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Declaro desestimar la demanda interpuesta por Cayetano contra EL CORRAL DE LA SOLEDAD, SL, sin hacer expresa condena en costas ...».

SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Cayetano , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta condenando al demandado al pago de una indemnización por importe de 26 140 euros o lo que estime acorde la Sala a favor del recurrente, y sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «EL CORRAL DE LA SOLEDAD, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se acordase la desestimación de las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas a don Cayetano .

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día treinta y uno de mayo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La segunda instancia, en nuestro sistema procesal civil, se configura, con algunas salvedades, como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE, en la que el Tribunal superior -órgano AD QUEM- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia -órgano a quo-, tanto en lo que afecta a los hechos (QUESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUESTIO IURIS), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que han de resultar de cabal aplicación al caso.

En la medida de ello, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme, por otra parte, se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene, por tanto, legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados por la parte recurrente en el recurso y ha de llevarse a efecto sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia; quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

SEGUNDO.- En el presente caso, el objeto de la alzada, tal y como se delimita por la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso, viene exclusivamente circunscrito a la petición de condena de la entidad «EL CORRAL DE LA SOLEDAD, SL» a indemnizar al actor-recurrente, Sr. Cayetano , en la suma de 26 140,00 euros. Petición que se fundamenta en el hecho -que configura, en definitiva, la causa de pedir invocada- de la ubicación de una canalización de seis tuberías o conducciones de naturaleza común, en el cuarto de baño de la vivienda adquirida por el actor a la demandada, en virtud de contrato de compraventa suscrito en documento privado de fecha 8 de febrero de 2007; contraviniendo el contenido obligacional del reseñado contrato y dando lugar a una servidumbre o carga no aparente.

Tal pretensión que, como evidencia el contenido del escrito de demanda, aparecía ya formulada en la primera instancia, es la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de la Sala; quedando, consecuentemente, consentido y firme el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada respecto de las demás peticiones formuladas, por el demandante y ahora recurrente, en su escrito inicial de demanda.

En este punto debe recordarse que la pretensión -objeto individualizado de un proceso»- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida.

La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión (suplico)- es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de señalarse, en primer término, que formando parte, la vivienda adquirida por el actor, de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, la existencia de conducciones o tuberías comunes discurriendo por debajo de la bañera no constituye un supuesto de servidumbre o carga real alguna; pues no debe olvidarse, por un lado, que, como establece el artículo 530 del Código Civil , la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, y, por otro lado, que la característica esencial de la propiedad horizontal es la coexistencia de una propiedad o titularidad individualizada sobre cada uno de los pisos, locales o espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente (elementos privativos) que la integran, y de una copropiedad o cotitularidad -inherente e inseparable de la individualizada- sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute (elementos comunes), entre los que se incluyen, como expresamente recoge el artículo 396 del Código Civil , "las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad"; por lo que es evidente que no cabe hablar de un gravamen sobre el inmueble del actor en beneficio de otro inmueble de distinto dueño.

En la medida de ello, la pretensión que configura el objeto del proceso en esta alzada queda reducida a determinar, si la ubicación de conducciones o tuberías comunes discurriendo por debajo de la bañera constituye un supuesto de contravención del contenido obligacional del contrato de compraventa concluido entre las partes litigantes, imputable a la entidad demandada.

Desde esta perspectiva, desprendiéndose de los documentos obrantes a los folios 20 a 50 -documento privado y escritura pública de compraventa- que el actor adquirió la vivienda en cuestión como cuerpo cierto y que de ninguna de las estipulaciones contractuales que configuran el contenido obligacional del negocio jurídico concluido por las partes cabe inferir que por la entidad demandada se hubiere asumido la obligación de que ninguna de las conducciones comunes del edificio discurriera por debajo de la bañera en cuestión, deviene incuestionable la total inviabilidad de la pretensión formulada por el demandante, máxime teniendo en cuenta que, como expresamente se hace constar en la estipulación tercera del contrato privado de compraventa suscrito por las partes - estipulación no cuestionada o impugnada en modo alguno-, "la parte vendedora se reserva la posibilidad de realizar en el proyecto de ejecución las modificaciones necesarias que la Dirección Facultativa estime por motivos técnicos o legales".

CUARTO.- Por consiguiente, y por las razones precedentemente expuestas -y no por las recogidas en la fundamentación fáctica de la resolución recurrida-, no siendo de apreciar la concurrencia del supuesto fáctico contemplado en el artículo 1483 del Código Civil -servidumbre- y no evidenciándose la existencia de incumplimiento o contravención contractual que pueda configurarse como presupuesto y fundamento fáctico de la responsabilidad contractual que establece el artículo 1101 del Código Civil -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-, procede confirmar, en su totalidad, el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cayetano contra la sentencia dictada, en fecha once de julio de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcalá de Henares , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 896/2010 (Rollo de Sala número 783/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Cayetano , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Cayetano , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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