Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 258/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 372/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100351

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00372/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.372

En la ciudad de Ourense a once de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal de Incapacidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, seguidos con el n.º 355/2010, Rollo de Apelación núm. 258/2012, entre partes, como apelante D. Valentín , representado por la Procuradora D.ª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del Letrado D. David López González y, como apelados, FUNGA, bajo la dirección del Letrado de la Xunta D. Orlando Peñas González, y MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la incapacidad parcial de Valentín , quien podrá realizar por sí solo todos los actos de la vida diaria que afecten a su aspecto personal y en su aspecto económico podrá disponer libremente de la cantidad que entienda adecuada el curador, prohibiendo la entrega de cantidad alguna por parte de la Entidad Bancaria, requiriendo autorización para los actos de enajenación, gravamen o disposición de bienes inmuebles, establecimiento mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios o celebrar contratos y realizar actos susceptibles de inscripción así como cualquier otra operación que implique gran cantidad de dinero y careciendo de la capacidad para testar, debiendo ser sometido a régimen de curatela, sin expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución, mándense los oficios pertinentes al Registro Civil. Igualmente se nombra como curador de Valentín que suplirá su capacidad a la FUNGA, que además deberá controlar la toma de medicación de forma correcta. ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Valentín recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- El art. 200 Cc . establece que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por sí misma , y en caso de que así se declare judicialmente, la ley prevé una serie de mecanismos jurídicos de protección establecidos en los arts. 215 y ss. Cc ., que se constituirán y ejercerán siempre en beneficio del declarado incapaz y bajo la salvaguarda de la Autoridad judicial, según establece expresamente el art. 216 Cc .

El artículo 199 Cc ., dispone, que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. El artículo 760 de la LEC dispone en su apartado 1 que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

Como ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala en su Sentencia de 2 de junio de 2011 , la jurisprudencia contempla la declaración de incapacidad como un mecanismo jurídico de amparo, de quien, por sus deficiencias físicas o psíquicas, no se encuentra en condiciones de defender, por sí mismo, sus derechos, de los que, a través de la incapacitación, no se le priva excluyendo únicamente, y en mayor o menor grado, la posibilidad de que sean ejercitados directa y personalmente por el mismo, debiendo discurrir tal actividad por medio de las personas u organismos que, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 234 y siguientes del Código Civil , deben ser designados judicialmente para suplir la incapacidad del sujeto deficiente y defender, en los ámbitos personal, social y patrimonial, sus intereses. En definitiva, y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, es necesario para la declaración judicial de incapacidad la concurrencia de los siguientes requisitos:

1°.- La existencia de una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, en los términos anteriormente referidos.

2°.- Que dicha enfermedad o deficiencia sea persistente.

3°.- Que, a consecuencia de tales padecimientos, resulte el sujeto incapaz de defender sus propios intereses o, como dice el Código Civil, de gobernarse por sí mismo, si bien tal expresión no ha de entenderse sólo en el sentido de una ineptitud total o absoluta, bastando al efecto que la enfermedad o deficiencia implique una importante merma en la capacidad de autogobierno.

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ha pasado a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de los dispuesto en los artículos 96.1 de nuestra Constitución y artículo 10.5 Cc , mediante su publicación en el BOE de 2 de abril de 2008. Su finalidad es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, entendiendo por tales, aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

SEGUNDO.- En el presente caso, ha resultado plenamente probado, que el demandado padece una esquizofrenia paranoide de carácter permanente e irreversible, que ha determinado la necesidad de varios ingresos en centro psiquiátrico, por episodios de descompensación e ideación delirante crónica de perjuicio, fundamentalmente respecto de sus padres a quienes no reconoce como tales y considera sustituidos por "usurpadores", lo que conduce a que mantenga una importante agresividad respecto de los mismos, tal como se expone en el informe psiquiátrico emitido por el servicio de psiquiatría del CHOU en 10 de junio de 2010.

Padecimiento, que como reiteró el médico forense en el acto de la vista practicada en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 759 LEC , además de ser permanente e irreversible, le incapacita para realizar por sí mismo los actos propios de su autogobierno y del gobierno de sus bienes. Cuya sintomatología persiste, según refirió, pese al sometimiento del enfermo a tratamiento ambulatorio, donde se le administra la oportuna medicación, desde febrero de 2011. Como también tuvo ocasión de comprobar la Sala, en la exploración personal de demandado practicada en esta alzada, persistiendo su ideación delirante, ausencia de comprensión de las circunstancias de la vida real y ausencia total de conciencia de su enfermedad.

Respecto de la administración de sus bienes, carece de un adecuado control sobre las disposiciones de su dinero, como ya se razona en la Sentencia apelada, hasta el punto de renunciar a una pensión no contributiva, único ingreso con el que contaba, afirmando que "no la necesita".

Teniendo en cuenta la importante afectación del discernimiento del demandado, hace que sea preciso el auxilio de terceras personas para los actos más elementales de la vida diaria, su autocuidado, para cualquier acto relativo a la administración y disposición de sus bienes, y control en el cumplimiento del mantenimiento del tratamiento ambulatorio periódico que viene siguiendo en el Servicio de Psiquiatría del CHOU, para administración de la medicación pautada, sin perjuicio de recabarse la autorización judicial oportuna cuando precisase de ingresos puntuales en centro psiquiátrico, garantizando la atención médica necesaria.

Se declara por consiguiente la incapacidad total del demandado y sometido al régimen de tutela, que se ejercerá, en razón de la considerable edad de sus padres y la agresividad que respecto de ellos mantiene, por la " Funga", tal como ya estableció en este aspecto la Sentencia apelada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 234 Cc .

TERCERO.- No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas del procedimiento en atención a la especial naturaleza de los derechos discutidos, no sujetos al principio dispositivo.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , la Procuradora D.ª Silvia Álvarez Río contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense , en autos de Juicio Verbal de Incapacidad, seguidos con el n.º 355/2010, Rollo de Apelación núm. 258/2012, y con revocación parcial de la Sentencia apelada, se declara a D. Valentín incapaz para regir su persona y bienes, y constituida la tutela, se designa como tutora a "La Funga" que se sujetará en el ejercicio de su cometido a lo determinado en la presente resolución y las prescripciones legales. Se mantiene en sus restantes pronunciamientos la Sentencia apelada, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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